Micelio
T 4700122130002004-00190-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 33 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 4700122130002004-00190-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Jimeno Cuervo Vásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), trámite al que fue vinculada la Empresa APOSMAR Ltda.

ANTECEDENTES I. El accionante quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, pide que se ordene al accionado que confirme la sentencia proferida por el juzgado único civil municipal de Fundación (Magdalena) y revoque el pago de las costas en ambas instancias que le fueron impuestas.

II. Aduce que hizo una apuesta para el sorteo del día 20 de mayo de 2002 con la lotería de Bolívar, que el sorteo coincidió con el número apostado y el premio no le fue pagado con el argumento de que la vendedora antes del sorteo no entregó el volante a la empresa APOSMAR, por lo que inició proceso verbal de menor cuantía ante el juzgado único civil municipal de Fundación (Magdalena) solicitando dicho pago y siendo condenada la empresa demandada en sentencia de 12 de agosto de 2003.

Que la providencia fue revocada por el accionado al conocer en apelación, incurriendo en vía de hecho al exonerar a APOSMAR del pago, por no apreciar debidamente las pruebas obrantes en el expediente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de examinar la actuación judicial en la que encontró que el asunto se reduce a las diferentes interpretaciones de los funcionarios judiciales sobre las disposiciones que regulan el juego de apuestas permanentes, sin que constituya vía de hecho el que el accionado no comparta la decisión del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se trata de la falta de liquidación por parte de la colocadora o vendedora del formulario del chance contentivo de la apuesta hecha por el accionante, la que necesariamente le impidió la empresa APOSMAR Ltda. conocer que aquella se había perfeccionado, (folios 26 y 27) circunstancia que es la que genera, en caso de acierto, la obligación de pagar el premio prometido.

Mientras tanto, no es lógico ni razonable que se le imponga a aquella la carga de satisfacer un contrato no perfeccionado. 2. En un caso que guarda similitud con el presente, dijo esta Sala respecto de la falta de liquidación o reporte de la apuesta: “resulta esencial al contrato de apuestas permanentes o chance, que éste solo se perfecciona cuando el formulario único original se pone con anticipación al sorteo en poder del concesionario para su posterior escrutinio; la privación de participar en el juego resulta de la prohibición del artículo 49 del decreto 33 de 1984, que ordena al vendedor devolver el original al concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva, aquí los formularios originales fueron sustraídos al transportador, razón por la cual se privó al concesionario de tenerlos en su sede principal para su escrutinio antes de la realización del respectivo sorteo”.

(Expediente T-00135-01 de 22 de mayo de 2003). Se deduce, entonces, que en este caso la conclusión del juez de instancia accionado que lo llevó a revocar la sentencia del a quo y exonerar al demandado de pagar el valor de la apuesta realizada por Jimeno Cuervo Vásquez es razonable, toda vez que, se insiste, la misma no fue liquidada o reportada por la colocadora antes del sorteo respectivo, tal como se afirma en la sentencia emanada del accionado, que fue aportada en copia por el accionante.

(Folios 8 a 17). 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 5 S.F.T.B. Exp. 4700122130002004-00190-01