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T 4700122130002004-00166-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.4700122130002004-00166-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por ANASTASIO PAEZ CAÑON frente a Central de Inversiones y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerados, como quiera que, por haberse tornado impagable, debido a los incrementos desmesurados que alcanzó un crédito en UPAC que le otorgó Concasa para adquisición de vivienda, hizo a la parte acreedora varias propuestas de solución, una de las cuales rechazó y otras no las ha contestado.

Agrega que se le adelanta un cobro ejecutivo, sin que se le haya comunicado. Asimismo, solicita se ordene al despacho accionado no realizar el remate y aceptar el avalúo comercial del inmueble, y no el catastral como lo dispuso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Central de Inversiones S.A. dijo que por intermedio de un "operador de cobranza" hizo saber al accionante de la improcedencia de la dación en pago, y que la propuesta de cancelación de $17'000.000 fue negada.

El juzgado accionado informó que no hay providencia que señale fecha de remate; remitió copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, luego de concluir que por ser Central de Inversiones S.A. una entidad particular, no es sujeto del derecho de petición y, en cuanto al debido proceso no ha sido vulnerado, porque el accionante tuvo las oportunidades procesales para controvertir las respectivas decisiones judiciales.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, sobre la base del abuso de la posición dominante por Central de Inversiones S.A., y porque se siente "parcializado" y marginado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo del derecho al debido proceso, puesto que el accionante, no obstante haber sido notificado personalmente del mandamiento ejecutivo de pago, como consta en acta vista a folio 77, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó tal auto, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, no objetó la liquidación del crédito, ni el avalúo del inmueble, oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total pasividad, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto. 3.

En cuanto al derecho de petición, es indudable que si no se había dado respuesta antes, a más tardar con la emitida vista a folios 112 y 113 se satisfizo, razón por la cual, en este momento, carece de objeto el reclamo formulado. 4. En consecuencia, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 4700122130002004-00166-01