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T 4700122130002004-00124-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 4700122130002004-00124-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por JOSE JAIME PACHECO GAMEZ contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor José Jaimes Pacheco Gámez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, se ordene al Juez Quinto Civil del Circuito accionado que modifique la providencia proferida el 9 de febrero de 2004, para que en su lugar, ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, que proceda a revocar “ el auto del 13- 05- 2003 por el cual negó el beneficio de amparo de pobreza solicitado por el accionante y en su lugar profiera otro en el cual se acceda a su solicitud y se le otorgue el beneficio”, mencionado. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la señora Virginia Segunda Navarro Lamadrid, con ocasión de la demanda presentada por el señor Alejandro Justiniano Dow Dow, el actor en su condición de poseedor material judicialmente declarado del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, promovió ante el Juzgado de conocimiento un incidente de oposición y tacha de falsedad, con el propósito de hacer valer sus derechos sobre dicho bien, trámite dentro del cual solicitó se le concediera el beneficio de amparo de pobreza, dado el estado de ilíquidez económica en que se encuentra; petición que le fue denegada en primera y segunda instancia por los funcionarios judiciales accionados, “ con el único y poco sólido argumento que el incidentalista por ser abogado y poseer bienes, puede atender el pago de una caución, máxime que éstas se prestan a través de compañías de seguros, (…)”, incurriéndose así en vía de hecho, puesto que para la procedencia del amparo mencionado, la única exigencia legal es que el peticionario se encuentre en el estado mencionado, lo cual se debe presumir como cierto por parte del funcionario, por el sólo hecho de que quien lo solicite así lo afirme bajo juramento, el cual se entiende prestado con la sola presentación de la solicitud, trasladándose por ende a la contraparte la carga de probar los hechos opuestos.

Dice además, que la situación en que se encuentra el accionante le impide atender las expensas que demanda el proceso, sin sacrificar los escasos recursos de que dispone para proveer los gastos que por concepto de alimentos, estudio y vivienda, requiere la manutención de sus dos hijos menores que están bajo su custodia. 3. Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto a la luz de la legislación y de la jurisprudencia, el Tribunal concluyó que no existía la vía de hecho denunciada, pues los funcionarios judiciales accionados “ se limitaron a actuar en cumplimiento con el principio constitucional de legalidad, en desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la Ley, principios contenidos en los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996…”.

De otra parte y tras hacer alusión a la filosofía que originó la institución del amparo de pobreza, señaló que el accionante estaba reclamando un derecho de índole patrimonial y que en tal circunstancia debía responder con la carga de la caución que se le había impuesto, toda vez que lejos se encontraba de ser socialmente desprotegido. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante insiste en deprecar el amparo, efecto para el cual expone básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. La decisión desestimatoria de la solicitud de amparo de pobreza formulada por el actor dentro del incidente de oposición y tacha de falsedad que presentó dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, en virtud de la demanda instaurada en contra de la señora Virginia Segunda Navarro Lamadrid, por el señor Alejandro Justiniano Dow Dow, es la causa que originó la solicitud de tutela. 2.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se debe conceder el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, excepción hecha de que pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. 3.

Examinados los proveídos mediante los cuales los funcionarios judiciales accionados resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de amparo de pobreza formulada por el actor (fls. 31 al 38, c.1), se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, pues la decisión de que aquél se queja no es el reflejo de un acto arbitrario o grosero, sino el producto de la apreciación de los medios de convicción y de interpretación de la ley, actividad ejercida por parte de los juzgadores de manera razonable, dentro del marco de independencia y autonomía de la que están investidos, la cual resulta intangible por parte del juez constitucional, mientras no se demuestre un actuar contraevidente o manifiestamente contrario a la ley, que no es la situación que refleja el caso concreto; pues aquélla en ningún momento contempla la inversión de la prueba que alega el apoderado judicial del accionante, ni tampoco que baste la manifestación de pobreza para que proceda la concesión del amparo, como también lo sostiene el profesional mencionado.

Al punto basta ver, que es la misma ley la que otorga a los jueces la facultad de decidir, pues de lo contrario el legislador, habría dispuesto de manera tajante, que manifestada bajo juramento la situación de pobreza, sin más el amparo debía concederse y no habría contemplado dos instancias para resolver sobre su procedencia. 4. De acuerdo con lo discurrido no procede la concesión del amparo deprecado, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01.

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