CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de abril de 2004 Ref: Exp. No. T- 4700122130002004-00099-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por DORIS H. AVILA BUSTAMANTE contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO (MAGDALENA).
ANTECEDENTES 1. La señora Doris Helena Avila Bustamante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender los efectos jurídicos de la providencia del 16 de enero de 2004, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa pasiva, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que adelantó en contra de las señoras DORIS PAULINA CALDERON POSADA, CARMEN EMILIA ARCE y LUZ MILA SALAZAR DE OROZCO. 2.
Sirven de sustento a la anterior pretensión los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Doris H. Avila Bustamante, mediante contrato de arrendamiento, entregó un local comercial a las señoras Doris Paulina Calderón Posada, Carmen Emilia Posada Arce y Luzmila Salazar de Orozco, por el término de 6 meses, contado a partir del 5 de marzo de 1997; convenio que por voluntad de las partes se prorrogó durante los años 1998, 1999 y 2000. 2.2.
En vigencia de dicho contrato, las arrendatarias actuando de mutuo acuerdo con la arrendadora, convinieron mediante una cláusula adicional, en rebajar el precio del canon de arrendamiento mensual de $715.000,oo a $650.000,oo, a partir del 5 de febrero del año 2000, en contraprestación del hecho de que aquéllas cedían una pieza o dormitorio para que la demandante la anexara a un local comercial que le fue alquilado a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. 2.3.
Posteriormente, al incurrir en mora las arrendatarias, la arrendadora les promovió demanda ejecutiva con el objeto de obtener el recaudo de la suma de $6.115.460.28, correspondiente al saldo del canon de los meses comprendidos entre diciembre de 1999 y octubre del año 2000. 2.4. El Juez Unico Civil Municipal de Plato (Magdalena) libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2000 contra las tres arrendatarias mencionadas, quienes propusieron excepciones, que le fueron negadas, por lo que apelaron tal decisión; recurso con ocasión del cual, el Juzgado accionado mediante proveído del 16 de enero de 2004 resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada “ Falta de legitimación de la causa pasiva”, propuesta por la parte ejecutada, por considerar que en virtud de la modificación del precio se había generado un contrato nuevo, que sólo obligaba a Doris Avila Bustamante como arrendadora y a Doris Paulina Calderón Posada como arrendataria, ya que las otras dos señoras, que habían suscrito el primer contrato, no firmaron el que lo remplazó, amén de que el segundo aludía a unos linderos totalmente diferentes. 2.5.
La interpretación que realizó el accionado sobre la cláusula adicional resulta errónea, pues mediante aquélla se realizó una cesión parcial, “ a la cual tiene derecho convenir el arrendatario, incluso, aún sin la intervención del propietario arrendador”, como lo señala el art. 523 del C. de Co.; cesión que puede realizarse entre las mismas partes, “ pero no por ello la interpretación de la norma resulta diferente, entenderlo así, por un juez, es violar el debido proceso, en clara vía de hecho, pues, el derecho que la ley reconoce al arrendatario no hace diferenciación de ninguna clase, no dice que cuando éste ceda parte del contrato al arrendador, como a cualquiera otra persona, natural o jurídica, tal cesión por el sólo hecho de ser el propietario a quien se le cedió parcialmente el contrato, implica la existencia de un nuevo contrato”: RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario judicial accionado no hizo manifestación alguna respecto de la solicitud de tutela.
Por su parte la señora DORIS PAULINA CALDERON POSADA, en su condición de tercera interesada vinculada de manera oficiosa a la presente acción, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la concesión del amparo deprecado, efecto para el cual alega, que el proveído atacado se encuentra ajustado a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras destacar el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela y elaborar un marco jurisprudencial sobre su improcedencia frente a las interpretaciones judiciales, señaló el a quo, que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues del examen de las consideraciones y motivaciones plasmadas en la sentencia de 16 de enero de 2004, se establecía que la decisión cuestionada no fue producto de un acto arbitrario, “ sino del análisis de la situación fáctica que hizo el juez ad quem”, motivaciones y consideraciones que “ son intocables por el juez constitucional, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se han transcrito…”, descartándose así la violación de los derechos del debido proceso y defensa de la actora, puesto que el proceso ejecutivo se tramitó ante el Juez competente, con arreglo a las normas propias de esa clase de juicios, con igualdad de oportunidades probatorias y la decisión aparece suficientemente motivada.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado, pues, reitera, la decisión adoptada por el juez accionado de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, carece de sustento legal, ya que no cita la norma que le permite inferir el hecho de que la cláusula adicional sea un contrato de arrendamiento diferente al primigenio.
Al respecto aduce, que de acuerdo con la redacción del documento, las partes intervinientes acordaron adicionar una cláusula al contrato de arrendamiento, como consecuencia de una cesión parcial de una pieza o habitación que las arrendatarias le hicieron a la arrendadora, para que ella a su vez la arrendara a un tercero, con estribo en lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Comercio.
Agrega, que en el caso sub judice, “lo que hubo entre las partes fue la cesión parcial del contrato de arrendamiento, para lo cual las arrendatarias cedieron a la misma arrendadora, una pieza del inmueble que había sido arrendado, elemento perteneciente al conjunto del inmueble por el cual, las arrendatarias ya no tenían que pagar ningún precio; y como es lógico, si el elemento cedido ya no era del goce de las arrendatarias, éstas no tenían porque pagar valor alguno, por lo tanto, en esa cantidad fue disminuido el canon de arrendamiento total, precio que ellas ya habían calculado antes de firmar la cláusula adicional”.
De igual manera el accionado tampoco señaló las normas con estribo en las cuales aseveró que eran otros los linderos del inmueble, por lo que considera que se trato de una disquisición “meramente personal”, toda vez que en el artículo 523 del Código de Comercio el legislador no estableció que por el hecho de subarrendar o ceder parcialmente un contrato se modifique el contrato original, máxime que si los arrendatarios amparados en la ley pueden subarrendar o ceder parcialmente el contrato con un tercero que no sea el arrendador, también lo pueden hacer con éste, porque el que puede lo más, puede lo menos. Posteriormente, un nuevo apoderado de la accionante presenta a la Corte otro escrito ampliando la sustentación de la impugnación (fls. 8 al 15 de este cdno.), en el cual alega básicamente que a la luz del artículo 1705 del C. C. no existió novación ni mutación del contrato, pues la modificación del precio obedeció a que se disminuyó el componente de su género.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a suspender los efectos jurídicos de la providencia del 16 de enero de 2004, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa pasiva, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la actora en contra de las señoras DORIS PAULINA CALDERON POSADA, CARMEN EMILIA ARCE y LUZ MILA SALAZAR DE OROZCO. 2.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª- existencia de una vía de hecho y, 2ª- ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, es decir, cuando carece de fundamento objetivo. 3. Examinada la providencia en cuestión se establece (fls. 72 al 76, c. 1 de copias), que la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de una interpretación razonable de los documentos aducidos como título ejecutivo, pues lo cierto es que la denominada “ cláusula adicional”, (fl. 3, ib. ), no aparece suscrita por las demandadas CARMEN EMILIA POSADA ARCE y LUZ MILA SALAZAR DE OROZCO.
Luego, como el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil prevé, que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”, no se puede tachar de arbitraria la apreciación del accionado, pues se repite, la mencionada “ cláusula adicional”, no aparece suscrita por las demandadas respecto de las cuales aquél estimó que prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva. 4.
De otra parte, como la inteligencia que pretende la actora se le imparta a las normas que regulan los contratos mercantiles no es la única posible, como lo hace evidente el hecho de que su apoderado judicial haya tenido que realizar un esfuerzo dialéctico para tratar de demostrar cuál es la que corresponde al artículo 523 del C. de Co., se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el solo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp. No. 1100122030002001-0595-01. PAGE 11 JAAP. Exp. 4700122130002004-00099-01