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T 4700122130002004-00098-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 4700122130002004-00098-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que negó la solicitud de tutela incoada por DANIEL RODRIGUEZ CRUZ contra el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, BEATRIZ ACEVEDO SUAZA, le instauró proceso de investigación de paternidad, en el que hubo “manifiesta apatía, con respecto a su trámite” (fl. 1, cdno. 1), ya que los testimonios e interrogatorios no se practicaron en la oportunidad prevista para ello; se trató de versiones vagas y en el interrogatorio la actora aludió a que el embarazo se produjo en una fecha que no concuerda con la data en que nació la menor.

B. Que siendo imperativo practicar la prueba de ADN, no se procedió con igual acuciosidad y en punto al examen antopoheredobiológico, se cometió evidente irregularidad, dado que dejó de citarse en legal forma. C. En esas condiciones aduce que se le vulneró la garantía indicada y, por ello, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó la protección por considerar, en suma, que el demandado tuvo la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado acusado y como no procedió en tal sentido, resulta inviable acudir al mecanismo excepcional de la tutela.

LA IMPUGNACION Insiste en que le han vulnerando la prerrogativa reclamada, puesto que debió practicarse la prueba de ADN que se ha dicho es de cardinal importancia, en debates como el que se le adelantó ante el Juzgado demandado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza en breve se advierte que la discusión planteada desemboca, como atinadamente lo advirtió el fallo de primera instancia, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acusación formulada refiere, stricto sensu, a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, mediante la cual acogió las pretensiones de la indicada demanda de investigación de paternidad y, en consecuencia, declaró al accionante como padre de la menor DANIELA MAYERLIN DELOS MILAGROS, con las secuelas de rigor, providencia judicial que, se sabe, es susceptible de la apelación, acorde con los dictados del artículos 351 del estatuto procesal civil, luego, aflora indubitable que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de ese específico recurso ordinario.

De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la referida sentencia, no la fustigó, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). De suerte que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el accionante no utilizó oportunamente, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, advirtiendo que, además, la indicada decisión se adoptó desde hace más de 6 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00098-01