Micelio
T 4700122130002004-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 470012213000 2004 00059-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por ROSARIO RIVAS RAVELL contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La querellante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la vida, los cuales consideró vulnerados por los accionados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió la citada entidad financiera. 2.

Expuso que el referido proceso se encuentra en etapa de remate del inmueble hipotecado por cuanto no ha podido cancelar el total de las cuotas de amortización, habiendo cancelado hasta la fecha la suma de $39.189.679. 3. Que la entidad ejecutante no aportó con la demanda la reliquidación del crédito, aplicando “en su totalidad” lo establecido en la Ley 546 de 1999, dado que no existe certeza sobre el valor adeudado, ni podría haberla con solo enunciar que “la reliquidación se efectuó de conformidad con las circulares emanadas de la Superintendencia Bancaria”, pues tal certeza solamente se obtiene con la verificación de la misma dando a conocer al juez el método que se utilizó, cuál fue el sistema de amortización aplicados al crédito y demás aspectos “relevantes” para llegar a establecer la verdadera cuantía de la obligación. 4.

Que ha tratado de conciliar con la entidad crediticia con el fin de seguir viviendo en el inmueble en calidad de arrendataria, en atención a los fallos de la Corte Constitucional que permiten, en estos eventos, sanear la obligación en un dentro de un determinado plazo, evitando que se presente perjuicios irremediables como el que sufría ella y su anciana madre quien padece una enfermedad irreversible pues no tienen “para donde irse”, y la única posibilidad es que refinanciación de dicha obligación. 5.

Que como el banco no ha efectuado las reliquidaciones de acuerdo con la ley, y no le ha ofrecido el programa “recompre su casa” que es un plan que le permite al deudor moroso sanear la deuda y readquirir su vivienda a un precio más cómodo, le vulneró el derecho al debido proceso, el que involucra, igualmente la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Constitución Nacional. 6.

Que el juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito aportada por la entidad ejecutante, pese a que ésta incluía intereses sobre intereses, es decir, configurándose la capitalización de éstos, con claro desconocimiento de la Ley de Vivienda y de los fallos de la Corte Constitucional. 7. Que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, ya que está perdiendo su vivienda por la indebida aplicación “del cobro de la obligación”, máxime que realizó todas las gestiones pertinentes con el fin de que fuese incluida en el aludido programa.. 8.

Que el día 27 de diciembre de 2004, Central de Inversiones S.A. le comunicó que el Banco Granahorrar le había cedido la obligación, pero que no podía atender su solicitud para readquirir la vivienda sino a partir del 17 de enero del año en curso, fecha para la cual ya el juzgado ha fijado la diligencia de remate, impidiéndosele de esta manera, la posibilidad de no perder su vivienda, amén que el derecho a la vida de su progenitora puede “peligrar al momento del desalojo”. 9.

Solicitó que, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al juez accionado efectuar la reliquidación del crédito de acuerdo con lo establecido por la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional; y que se proteja su derecho a la igualdad por cuanto otras entidades bancarias han ofrecido a deudores morosos la posibilidad de acogerse al programa “recompre su casa”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, arguyendo que, de un lado, el trámite del proceso se surtió con “absoluto apego” a las normas que regulan la ejecución hipotecaria, y del otro, que la accionante contó con los medios de defensa aptos para preservar sus derechos, los cuales no utilizó, pues su apoderado judicial dejó vencer la oportunidad de presentar excepciones, o de “ alegar otro medio de defensa en su favor, como sería la utilización de recursos”.

LA IMPUGNACIÓN Fundamentó su inconformidad insistiendo en que el tribunal no analizó la “alta” tasa de intereses que le está cobrando la entidad bancaria, como tampoco consideró el perjuicio irremediable que se le puede causar a su anciana madre, quien padece de graves quebrantos de salud. Agregó, que independientemente al fallo de primera instancia, solicitó a la Central de Inversiones “CISA” la normalización de su crédito, la cual se encuentra “bastante adelantada”; sin embargo, su preocupación “es mayor” por cuanto el juzgado fijó para el 28 de febrero del año en curso la diligencia de remate del inmueble en el que habitan, lo cual podría “ ocasionar la muerte de su señora madre”.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según las copias allegadas, a la accionante se le tuvo por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago, en razón del poder que otorgó a un profesional del derecho para que asumiera la defensa de sus intereses, quien guardó durante el término para excepcionar, por lo que el juzgado dictó sentencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la cual decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que presentada la liquidación del crédito se corrió traslado a la demandada, sin que ésta hubiese expresado reparo alguno; como tampoco de la reliquidación que, por exigencia del juzgado, aportó la entidad ejecutante antes de librarse el respectivo mandamiento ejecutivo.

Tan sólo la quejosa actuó en la diligencia de remate llevada a cabo el día 1º de septiembre de 2004, en la cual presentaron las partes solicitud de suspensión del proceso por el término de tres meses; petición que acogió el juzgado. Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito (art. 555-2 C.P.C.), objeción a la reliquidación del crédito y a la liquidación de éste y la de costas, así como al avalúo practicado, e interposición oportuna de los recursos que consagra la ley procesal contra el mandamiento de pago y algunas decisiones que les fueron adversas; circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si los actores no ejercieron oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no pueden ahora, acudir a este mecanismo de protección constitucional, porque su conducta omisiva, por sí sola, frustra el amparo deprecado.

Al haber contado la querellante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en la actuación surtida y en las decisiones proferidas por el juez acusado, no se observa arbitrariedad, pues se ciñeron atendiendo claras disposiciones legales que regulan la materia.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2004 00059 -01