CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400052 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 470012213000200400052 Decídese la impugnación formulada por Yolanda Amaya de Pinedo contra el fallo de 12 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Se infiere del escrito de tutela que estima que se le ha vulnerado el debido proceso, y por ello solicita el amparo de ese derecho fundamental presuntamente conculcado, dentro del proceso ordinario de pertenencia que ella adelanta contra Carmen Durán Manjarrés. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que dentro del proceso de la referencia el juzgado 1º civil del circuito de Santa Marta en sentencia de 19 de diciembre de 2003 negó la pretensión de prescripción del inmueble ubicado en la Gaira, en la calle 8 No. 13-55 reclamada por ella, cercenando el derecho de posesión que detenta por más de 40 años en forma continua, tranquila, sin clandestinidad, apoyándose el fallo en una aseveración que hizo la accionante en otro proceso que no tiene la claridad necesaria, pero que desconoce las pruebas recaudadas en su favor. 3.
El juzgado 1º civil del circuito de Santa Marta no replicó la acción incoada en su contra, limitándose a enviar fotocopias del proceso. II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo dice que al plenario se arrimaron copias auténticas de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1994 por el juzgado 2º civil del circuito de Santa Marta, en la que se dice que la hoy accionante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un inmueble ubicado en la Gaira en la calle 9 No. 13-56, aceptando que colinda por el lindero norte “con lote de terreno de Anisbet Pinedo, Rodolfo Caballero Rocha y Clementina Díazgranados en una extensión de 21,60 metros”.
Y también copia del fallo de 30 de octubre de 1998, emitido por el mismo despacho en un proceso ordinario reivindicatorio, reconociendo dominio pleno del bien que se pretende usucapir a favor de Carmen Durán de Manjarrés, ordenándole a Rodolfo Caballero Rocha y Anisbet Pinedo Amaya restituirlo en el término de 6 días, no accediendo a las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por estos; todo lo anterior llevó al juzgado accionado a concluir que la demandante había reconocido en otras personas el derecho de dominio del inmueble objeto de la litis en anteriores oportunidades y ante diversos estrados judiciales, y que cedió la posesión que ostentaba a sus hijas y a su yerno. El fallo no fue apelado siendo susceptible de este recurso.
III. La impugnación Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo, que si bien es cierto que existen otros medios legales para impugnar las decisiones, entre otros los recursos de ley, no es menos cierto que esa alta Corporación en reiteradas elaboraciones jurisprudenciales ha predicado que cuando exista una vía de hecho en las providencias judiciales es necesario que el juez de tutela reivindique el derecho fundamental del accionante.
En el caso de marras el tribunal desconoció la carencia de apoyo probatorio del a quo para dictar la sentencia, porque la observación exhaustiva del expediente nos lleva a esa lógica conclusión. IV. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent.
C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser propuesta en ausencia de otro medio de protección judicial, lo que no ocurre cuando sin causa justificada no hace uso de los medios de resguardo que le brinda el ordenamiento jurídico, como en este caso, donde no protestó la sentencia que le era adversa a sus aspiraciones de adquirir el inmueble por prescripción, lo que lo inhabilita para acudir a la tutela, de donde deviene su improcedencia. 3.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Lo hasta aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA