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T 4700122130002003-00827-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 4700122130002003-00827-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de enero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA DEL SOCORRO NOGUERA AGUILAR contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y el CONSORCIO FOPEP.

ANTECEDENTES La promotora del amparo señaló que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, apoyada en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que como pensionada de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA, Terminal Marítimo de Santa Marta, a través de la Resolución 00745 del 12 de septiembre de 2002 que adicionó la No. 0482 del 15 de julio de ese año, por carecer de título del derecho pensional, fue excluida, junto con 30 compañeros más, de la nómina de jubilados.

B. La indicada resolución 0482 fue demandada ante el Juez competente, quien ordenó la suspensión provisional de dicho acto que había adoptado decisión semejante frente a 337 ex trabajadores. C. La referida orden se acató y se reanudaron los pagos a los aludidos jubilados, pero a ella no se le volvió a cancelar un sólo centavo, a pesar de los múltiples requerimientos sobre el particular, de modo que se encuentra en estado de indefensión que debe ampararse a través del mecanismo interpuesto.

FALLO IMPUGNADO Luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela y examinar la situación acaecida en relación con las Resoluciones enunciadas, concluyó denegando el amparo, dado que si bien el Tribunal Administrativo suspendió provisionalmente los efectos de la No. 0482, lo cierto es que ella no involucró a la accionante, esto es, allí no actuó como demandante, por lo que el acto en el que figura la quejosa no fue materia de aquélla especial medida.

Finalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen las presuntas irregularidades relacionadas con el informe rendido por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la actuación del CONSORCIO FOPEP, en punto al cumplimiento de la prenombrada resolución No. 00745 de septiembre de 2002.

LA IMPUGNACION La quejosa atacó la negativa aduciendo que el comportamiento de la entidad acusada lesiona sus prerrogativas, pues, sin fundamento mantiene suspendida la prestación que otrora le fue reconocida, en virtud de lo cual solicita “una profunda investigación” pues considera que “es falso el informe rendido al Tribunal” (fl. 161) y por ese proceder sus hijas no han podido continuar sus estudios universitarios.

Añadió que ya impetró la pertinente acción de nulidad, de cara a la precitada Resolución 0745, pero pro las particularidad de ese caso, aún no se pronuncian sobre la suspensión provisional allí impetrada. El Ministerio, a la sazón, impugnó el fallo en lo que toca con las expedición de copias dispuesta, ya que, en síntesis, considera que la entidad no ha cometido irregularidad de naturaleza alguna, en cuanto que las personas indicadas en la resolución 0745 -incluida la accionante-, no están recibiendo la indicada prestación, merced a que sobre el ella ninguna medida de suspensión se les ha comunicado.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo anotado y teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, habida cuenta que la acusación formulada refiere, según se historió, al proceder de la administración consistente en expedir y ejecutar la resolución No. 0745 del 12 de septiembre de 2002, de donde se infiere que de ese puntual análisis no puede ocuparse el Juez de tutela, ya que se trata de un laborío que, con total prescindencia de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo estatuido por el ordinal 3º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

Puestas así las cosas, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, para discutir el agravio que se denunció, aflora la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que se desnaturalizaría su carácter excepcional, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que la propia interesada al impugnar la sentencia del Tribunal, señaló que ya ejercitó la acción correspondiente, de suerte que “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96), dado que esa misión, por mandato constitucional, corresponde a otro funcionario jurisdiccional. De otro modo, la acción de tutela se convertiría en “ en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Ahora bien, es de precisar que aunque en el libelo genitor del trámite, aludió la quejosa al estado de indefensión que le aparejó el proceder reprochado, cumple destacar, de un lado, que la protección, stricto sensu, no se invocó como mecanismo transitorio, y, del otro, tampoco se aseveraron, ni acreditaron las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, lo que impide, de todos modos, acceder a las aspiraciones materia de estudio.

Por manera que si la demandante dejó de expresar y acreditar, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder tutela temporal, se corrobora la negativa advertida líneas atrás, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). En punto a la inconformidad relacionada con las copias que el Tribunal ordenó compulsar, a fin de que se adelanten las investigaciones necesarias, a propósito de las irregularidades advertidas en el fallo de primera instancia, es asunto que desborda el estudio excepcional suscitado, dado que de la veracidad de las afirmaciones expuestas como soporte de esa impugnación, deberán ocuparse, en la oportunidad correspondiente, los funcionarios idóneos destinatarios de esos documentos. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00827-01