CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. expediente 2003-00726-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2003-00726-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por José Restrepo Avendaño contra el fallo de 7 de noviembre de 2003 proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta dentro de la tutela promovida por él enfrente del juzgado segundo promiscuo de familia de Ciénaga y Tania Madelin Mercado Juvinao.
I.- Antecedentes Adujo el petente vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana, por lo que, en procura de su restablecimiento, solicitó revocar la sentencia de 25 de septiembre de 2003 que lo condenó a pagar alimentos a sus hijos. Sustenta su reclamo en que a pesar de no haber contestado la demanda de alimentos luego de haberse notificado personalmente, el juzgado, en la providencia de convocatoria para la audiencia del artículo 145 del código del menor, dejó constancia de lo contrario; que fue citado a la mencionada audiencia mediante boleta recibida el día de su realización, que en tal actuación el juez declaró fallida la conciliación ante la ausencia de las partes, saneó el proceso, no fijó los hechos ni pretensiones, decretó pruebas, precluyó la etapa para alegar, y en fecha posterior lo condenó a prestar alimentos, al presumir su capacidad económica.
Con el actuar poco diligente del juzgado en el envío de la citación y sus desaciertos jurídicos al presumir su situación patrimonial, le vulneró sus derechos fundamentales. Enterado el juez, reiteró la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, la que contestó el ahora accionante mediante escrito de su puño y letra, además que el auto de fijación de la fecha para la audiencia fue notificado por estado, y convocadas las partes mediante comunicación. Denegó el tribunal el amparo solicitado al encontrar que la aseveración del juzgado de tener por contestada la demanda ninguna consecuencia desfavorable acarreaba a la parte, que la llegada tardía de la citación para la audiencia, que no fue acreditada, era innecesaria, pues la notificación de tal proveído surtíase por la fijación en el estado; además, la petición de pruebas la pudo formular en la respuesta al libelo genitor.
Tampoco halló reparo a las razones expuestas en el fallo cuestionado. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Consideraciones Como lo reconoce la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente la inactividad del demandado dentro del proceso referido, por no valerse de los medios y oportunidades legales de contradicción, descúbrese la improcedencia de esta herramienta constitucional, al ser inadmisible que concluido el debate al cual fue vinculado el peticionario mediante notificación personal, pretenda desconocer la providencia que selló la instancia con sujeción a la normatividad procesal y sustancial.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a la suerte del expediente por obligación alimentaria, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24