CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 4700122130002003-00676-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO y DARIO PALACIO MOLINA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fundación.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes acusaron al funcionario judicial enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, apoyados en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el accionado, el BANCO GANADERO, instauró demanda ejecutiva que, por las razones consignadas en el fallo pronunciado, no pudo continuar, habiéndose impuesto, como secuela, al ejecutante, el pago de las costas procesales.
B. Luego, sin argumentos fácticos, ni jurídicos, por agencias en derecho, fijó la suma de $ 400.000 y ante la objeción presentada sólo las ajustó a $ 600.000. C. Y pese a los recursos que posteriormente impetró, con el propósito de ajustar ese rubro, no se abrió paso su propuesta, situación que apareja vulneración de las garantías indicadas. 2.
Solicito, por tanto, revocar las decisiones adoptadas y “fijar la agencias en derecho justas y equitativas teniendo en cuenta el acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura” que corresponde al 15% del crédito reclamado. (fl. 5, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, denegó la acción de tutela incoada, por considerar su carácter excepcional y apoyado en que existió la posibilidad para acudir al recurso de queja “que no se surtió por haber omitido cancelar las expensas para compulsar las copias necesarias para tramitar” ante el funcionario competente, ese medió de defensa (cfme fl. 179, cdno. 1).
LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación, no se incorporaron los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, de consiguiente, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión en que si bien el proveído que desató la objeción presentada (fl. 101 y 102) se apeló y el auto que negó su concesión (fl. 104), fue materia de reposición acompañada de la consabida expedición de copias para interponer el subsidiario recurso de queja (fl. 113), lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria acusada (fls. 123 a 125), el lapso legal para ese fin, expiró sin que se suministrarán las expensas en orden a agotar dicho medio de ataque eficaz que, entonces, desechó la parte accionante.
Luego, los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que esa decisión acuse, debieron combatirse a través de tal herramienta ordinaria que el estatuto procesal civil consagra, merced a que fenecido el plazo respectivo no pueden, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela, ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000). Por tanto, se reitera que como ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose asi su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Se confirmará, por consiguiente, la sentencia pronunciada para desatar la querella constitucional referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00676-01