CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. T- 4700122130002001-0257-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor VICTOR MANUEL BOLAÑOS CANTILLO, dentro de la acción de tutela promovida por él y otro, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", REGIONAL MAGDALENA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Los señores VICTOR MANUEL BOLAÑOS CANTILLO y WILLIAM ADOLFO SANCHEZ HERNANDEZ, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa se declare " mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ( ) que sobre el predio rural VEREDA MOSQUITO, no se practicó jurídicamente ninguna diligencia de lanzamiento, debido a que ésta no fue ordenada y por ello en tal virtud, la actuación de la señora Inspectora de Policía del Corregimiento de Gaira, no nació a la vida en el mundo jurídico.
(El destacado no es original). "Mediante la misma sentencia ordenar a la doctora MARLENE CORTES DIAZ, no hacer, en estas circunstancias uso de la Policía Nacional y abstenerse de impedirle a la señora ( ), el acceso a los predios del terreno llamado VEREDA MOSQUITO". 2. Por auto del 26 de abril de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó poner en conocimiento del ente accionado y de los demandantes, (fl. 27, c.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “ En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra ”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la autoridad sindicada de violar derechos constitucionales fundamentales, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se enfila de manera exclusiva en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA", REGIONAL MAGDALENA, tanto de los argumentos fácticos que sirven de fundamento a la solicitud de tutela como de las pretensiones formuladas, se establece que mediante la presente acción se están haciendo imputaciones a la Inspectora de Policía del Corregimiento de Gaira a propósito de la diligencia de desalojo que realizó el 26 de marzo del año en curso por comisión impartida por la Alcaldía Distrital, funcionaria que no fue vinculada al presente trámite, vulnerándosele así su derecho de defensa y contradicción. 5.
Consecuentemente, se generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la Inspectora de Policía del Corregimiento de Gaira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. 9 7 JFRG. Exp. 4700122130002001-0257-01