CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 47001-22-13-000-2011-00181-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela instaurada por la señora Nalditrudis Molina Escorcia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo lugar y los señores Carlos Mario Navarro Colmenares, Oswaldo Enrique Barranco Rodríguez y Gustavo Manuel Fuentes Manjarrés.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el peticionario la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició Carlos Mario Navarro Colmenares contra Oswaldo Enrique Barranco y Gustavo Manuel Fuentes Manjarrés. 2.
Sustentó su solicitud en que promovió un proceso de pertenencia sobre un predio que ocupó durante más de veinte (20) años, periodo de tiempo durante el cual explotó allí dos establecimientos de comercio, pero dicho bien raíz fue objeto también de una demanda de restitución de inmueble arrendado que uno de sus propietarios inscritos impetró frente a su compañero permanente, saliendo avante esta última pretensión; no obstante lo anterior, el juez a-quo, en diligencia de entrega de 2 de mayo de 2011, acogió la oposición que propuso en calidad de poseedora, pero como esta decisión fue apelada, el juzgado accionado, en segunda instancia, por auto de 13 de octubre de 2011, revocó dicha decisión y, en su lugar, rechazó su condición de poseedora, pese a que la parte actora no sustentó el recurso interpuesto, lo que imponía declararlo desierto, proveído que, además, constituye una vía de hecho, porque apreció indebidamente las pruebas allegadas y se anticipó al fallo del juicio de prescripción adquisitiva de dominio. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque la providencia dictada el 13 de octubre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la petición de resguardo constitucional, arguyendo, por una parte, que el demandante en el aludido juicio de restitución de tenencia sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el auto que admitió la oposición, en el momento en que lo interpuso, lo que lo exoneraba de hacerlo posteriormente; por otra, en gracia de discusión, que el referido proveído no era susceptible de alzada, habida cuenta que, con arreglo al artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y por haberse invocado exclusivamente como causal la mora en el pago del canon de arrendamiento, fue dictado en un proceso de única instancia; y, por último, que el pronunciamiento cuestionado, fechado el 13 de octubre de 2011, no representa una vía de hecho, dado que se fundamentó en los distintos elementos probatorios que se recaudaron, amén de que la acción de tutela no es una instancia adicional para reexaminar las determinaciones judiciales.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que es la legítima poseedora del predio que fue objeto de restitución y que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero reiterar que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales sólo cuando ellas configuran una vía de hecho, pues de no ser así ellas están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional valorar nuevamente el asunto sometido al conocimiento del juez del conocimiento o reexaminar las pruebas allegadas al proceso, salvo que sean contraevidentes o hayan dejado de apreciarse, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del resguardo, sino que tal posibilidad deviene únicamente de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable. Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial;
(…) es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Evaluado el asunto sometido a consideración de la Sala, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de éxito, en la medida en que la sustentación del recurso de apelación echada de menos por la quejosa fue efectuada cabalmente y la providencia que lo decidió, también cuestionada por ella, no puede tildarse de vía de hecho.
En efecto, en diligencia reanudada el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta declaró probada la oposición que formulara la accionante frente a la entrega del inmueble objeto de restitución, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, procediendo a sustentarlos en el acto, de suerte que, cumplida esa carga procesal, no era forzoso hacerlo en el término de traslado que el superior funcional le concedió en el auto que admitió la alzada, razón por la cual era improcedente declararla desierta, como se reclama en el escrito de tutela.
Por otra parte, el proveído de 13 de octubre de 2011, que revocó la providencia recurrida y, en su defecto, rechazó la oposición de la promotora de la queja constitucional, independientemente de que la Corte en el terreno legal lo prohíje o no, no tiene la connotación de una vía de hecho judicial, en la medida en que se valoró el acervo probatorio allegado en la diligencia y su apreciación no se advierte como contraevidente, pues es irrefragable que la autoridad judicial acusada en esa tarea no hizo prevalecer un criterio subjetivo, amén de que en materia probatoria los jueces gozan de una relativa libertad para sopesar los diferentes medios de convicción. Nótese, al respecto, que los argumentos esgrimidos por dicha funcionaria para desestimar la calidad de poseedora que alegó la opositora, no son absurdos ni antojadizos, toda vez que evaluó en forma desprevenida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocupación del inmueble por parte de la accionante y concluyó que ella no ostentaba la condición invocada, apreciación en la que no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, de manera que, no evidenciándose un error mayúsculo que ponga en entredicho su juridicidad, emerge con claridad la improcedencia de la súplica constitucional, además de que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida como instancia adicional para prolongar controversias que fueron dirimidas por el cauce legal y ante el juez competente. 3.
Como natural corolario de lo planteado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A.S.R. Exp. 2011-00181-01