Micelio
T 4700122030002006-00409-01 V2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4700122030002006-00409-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de junio de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por ADALBERTO FRANCO MONTOYA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima violentado, dado que en el juicio de alimentos iniciado en contra de él por Omaris del Socorro Montes Campo, quien fuera su cónyuge, y dos hijas suyas mayores de edad, el despacho accionado decretó la nulidad por falta de competencia en lo relacionado con sus hijas y lo exoneró de la prestación pedida por éstas, pero la negó frente a su ex esposa; sin embargo, con posterioridad instauró contra ella demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio y cuando obtuvo sentencia favorable le pidió al citado juzgado que mientras se tramitaba el juicio de exoneración de alimentos decretara el levantamiento del embargo que pesaba sobre su salario, pedimento al cual no accedió, pese a no estar actualmente constreñido a satisfacer aquella obligación; añade que así le agravó su situación y la de sus otros menores hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo manifestación concreta acerca del reparo formulado por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, por cuanto no encontró desconocidos los derechos invocados, aparte de que el reclamante disponía del proceso de exoneración de cuota alimentaria para hacer valer tales prerrogativas. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que no vio los perjuicios que está sufriendo y lo ilógico de la subsistencia de la obligación que civilmente se encuentra extinguida.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a censurar actuaciones jurisdiccionales solamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no tenga ningún soporte jurídico y, por el contrario, prima facie, luzca en forma nítida abusiva o antojadiza, todo a condición de que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el restablecimiento inmediato o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las expeditas a fin de obtener la efectiva prevalencia de esas garantías. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se deduce la viabilidad de acceder a la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajeron Omaris del Socorro Montes Campo y Adalberto Franco Montoya, ninguna obligación derivada de ese vínculo puede subsistir, en cuanto en ese fallo no se imputó culpabilidad a alguno de los mencionados cónyuges, circunstancia que excluye la posibilidad de que uno de ellos siguiera dando alimentos al otro, a menos que celebraran acuerdo sobre el particular. 3.

En este mismo sentido se pronunció la sala en fallo de 12 de diciembre de 2002 (exp. 1700122130002002-00413-01), cuando expuso: " De conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, 'los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil' (se subraya), lo cual pone en evidencia que ese particular rompimiento genera no sólo la terminación del vínculo matrimonial, sino, consecuentemente, la extinción de las obligaciones existentes entre los ex esposos, salvo, claro está, aquellas que los atan frente a los hijos comunes y, como reza el artículo 160 del C.C., también subsisten, ' según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XXI del Libro primero ', de esta codificación (subrayas fuera del texto).

"Precisamente en esta parte del ordenamiento civil, es la misma ley, en su artículo 411, numeral 4°, la que, entre otras hipótesis, prevé que se deben alimentos 'a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa'. "Ello viene a significar que, aún dispuesto el divorcio, si éste obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en pie la obligación de dar alimentos a quien resultó inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades, ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de carácter jurídico los liga entre sí y por ello ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha dejado de existir.

"Corolario de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligación alimentaria entre quienes estuvieron casados continúa, únicamente, si hubo un cónyuge culpable, o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio de la autonomía de la voluntad privada en tanto cada una de las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros". 3.

En consecuencia, es notoriamente equivocado el razonamiento de los jueces de instancia y constitucional al considerar subsistente la obligación alimentaria a cargo de Franco Montoya por el hecho de que en el fallo de cesación de efectos matrimoniales nada se hubiera dicho acerca de ese puntual aspecto, cuando el entendimiento correcto es inverso, vale decir, que al no habérsele declarado culpable del rompimiento de esa unión, no podía seguir teniendo vigencia aquella prestación. 4.

Siendo así la situación, ninguna razón existe para que continúe cumpliéndose el embargo del salario de Franco Montoya encaminado a satisfacer una obligación ya inexistente de dar alimentos a su ex esposa Omaris del Socorro Montes Campo, desde luego que el fallo de cesación de efectos civiles del matrimonio, per se, fue suficiente para que entre ellos desapareciera ope legis cualquier obligación alimentaria, ya que, repítese, nada se dispuso en esa providencia acerca de la culpa del accionante, situación jurídica nueva que torna inane actuación posterior alguna tendiente a pedir la exoneración de la misma; de ello deviene obvia la arbitrariedad en que incurrió el despacho accionado en auto de 2 de mayo de 2006 (fol. 20) al negarse al levantamiento de la mencionada cautela y, por tanto, el desacierto del Tribunal, así como la consiguiente necesidad de acceder a la protección extraordinaria impetrada a fin de restablecer sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, TUTELA a ADALBERTO FRANCO MONTOYA el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 2 de mayo de 2006 (fol. 20), acceda al levantamiento de medidas cautelares formulada por el mismo, con base en la sentencia de divorcio de 20 de febrero de 2006, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 4700122030002006-00409-01