CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 47001-22-13-000-2012-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Alfredo Vives Lacouture, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, en razón a que le ordenó pagar la suma de $46.845.000, sin que se hubiese surtido el trámite correspondiente.
Reclamó, en consecuencia, se deje sin efecto esa determinación y, en su lugar, continuar el proceso. B. Los hechos 1. Contra el accionante se instauró demanda de rendición provocada de cuentas, la cual, fue promovida por la representante legal de la sociedad Herederos de Guiseppe Garofalo – Villa Italia Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. [Folio 9] 2.
El libelo fue inadmitido mediante auto de quince de febrero de dos mil diez, por cuanto se omitió prestar el juramento estimatorio del valor que la parte demandante estima que se le adeuda. [Folio 34] 3. En consideración a que el demandante dio cumplimiento a lo ordenado, en decisión de veintiséis de febrero siguiente, se admitió el libelo, providencia que el demandado no recurrió. [Folio 37] 4.
Notificado el demandado del auto admisorio del libelo incoativo, lo contestó e informó su gestión como administrador del establecimiento de comercio denominado “Villa Italia Resort Club”. [Folios 65 y 81] 5. En proveído de doce de julio de dos mil diez, se corrió traslado al demandante de las cuentas rendidas, quien solicitó ordenar el pago de lo que se estimó en la demanda como valor adeudado, esto es, la suma de $180’000.000,oo. [Folios 81 y 82] 6.
Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil once, el juzgador no accedió a lo deprecado, con fundamento en que la oposición debía resolverse en la sentencia; además, que el juramento estimatorio no se hizo de manera expresa en la demanda. [Folio 85] 7. Por auto de nueve de septiembre de dos mil once, el juez adjunto del citado despacho le ordenó al demandado rendir las cuentas, tras considerar que el convocado al litigio no cuestionó el deber de presentarlas, pues a lo que se resistió fue al quantum calculado por el actor. 8.
Dicha determinación no fue recurrida por el destinatario de la orden dictada, quien además permaneció silente durante el término concedido para que rindiera las cuentas omitidas. 9. En razón de lo anterior, el juzgado en auto de veintiséis de octubre de dos mil once, ordenó al tutelante pagar $46.875.000, que correspondía a la sumatoria de los montos relacionados en la demanda como debidos. [Folio 91] 10.
Por considerar que no había lugar a admitirse la demanda, en tanto no se hizo el juramento estimatorio, y que se desconoció lo señalado en el auto de diecisiete de enero de dos mil once frente a que la objeción de las cuentas se resolvería en la sentencia, el promotor instauró esta queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El veintiocho de febrero de dos mil doce, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al accionado y a los intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 101] 2. La juez accionada se opuso a la prosperidad de la acción, pues estimó que el actor no agotó los recursos ordinarios para cuestionar las decisiones que se adoptaron en el litigio. [Folio 106] El demandante en el proceso se opuso a la prosperidad de la tutela, ante la improcedencia de dicho mecanismo para enmendar la negligencia y el descuido procesal del demandado. [Folio 108] 3.
En sentencia de trece de marzo último, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las determinaciones que se cuestionan en sede de tutela, no se controvirtieron durante el juicio. [Folio 16] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que ahora se examina, se advierte que dentro del trámite procesal, el tutelante ningún reparo formuló por la aparente ausencia del juramento estimatorio en la demanda; de ahí, que no resulte dable censurar en esta sede la admisión del libelo, pues, itérese, ello ha debido plantearlo ante el juez de conocimiento y en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, no recurrió la decisión del juez adjunto mediante la cual se le ordenó rendir las cuentas, conducta que debió observar si consideraba que debía tramitarse el proceso en la forma dispuesta por el juzgador del conocimiento. Adicional a lo anterior, la conducta silente asumida por el actor frente al requerimiento que le hizo el juzgado para que rindiera las cuentas de su gestión como administrador del establecimiento de comercio “Villa Italia Resort Club” imposibilita la intervención del juez constitucional, precisamente, por el descuido del interesado durante el trámite de la actuación, toda vez que omitió interponer los recursos correspondientes o, en su defecto, cumplir con lo ordenado, sin que esta acción haya sido instituida como instancia supletoria a las previstas por el legislador para el conocimiento del litigio o como medio para revertir las consecuencias de las decisiones que resultan desfavorables a las partes.
En efecto, como lo ha indicado esta Corporación, la tutela es “un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 3.
En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.
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