Micelio
T 46443 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 050 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES PINTO, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Según lo refieren las dirigencias y para lo que interesa a la presente actuación, en contra de PEDRO ANTONIO TORRES PINTO se han adelantado los siguientes procesos penales: 1. Radicación 2006-0055: Por hechos ocurridos en el año 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 30 de abril de 2004 a través de la cual lo condenó a la pena de 78 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo. 1.

Radicación 2007-0964: Por hechos sucedidos en el año 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005 a la pena de 120 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público en concurso con falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo. 1.

Radicación 2008-0694: Por hechos ocurridos entre el año 1999 y 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó con sentencia del 28 de junio de 2006 a la pena de 60 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Decisión modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2008. 1.

Radicación 2006-0590: Por hechos ocurridos en los años 1999 y 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó mediante sentencia del 3 de agosto de 2006 a la pena de 35 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Decisión modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero de 2009, en el sentido de imponer pena de 44 meses de prisión y multa de $ 1.950.000. 1.

Radicación 2008-0115: Por hechos sucedidos en el año 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a la pena de 32 meses de prisión por los delitos de violación al régimen legal de incompatibilidades e inhabilidades, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2006. 1.

Radicación 2008-0081: Por hechos ocurridos entre los años 1998 y 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó mediante sentencia del 17 de septiembre de 2006 a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1. Radicación 2008-0127: Por hechos ocurridos en el año 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a la pena de 32 meses de prisión mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público agravado. 1.

Radicación 2008-0114: Por hechos ocurridos entre los años 1998 a 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a la pena de 126 meses de prisión con sentencia del 22 de octubre de 2007, por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso. Es así que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo acumuló las causas radicadas bajo los números 2008-0115, 2008-0114, 2006-0055, 2007-0964, 2008-0081 y 2008-0694, dejando como pena definitiva a cumplir 251 meses y 20 días de prisión. Asimismo aparece que las diligencias pasaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, donde a través de proveído del 24 de septiembre de 2009 se decretó la acumulación de la pena impuesta dentro del proceso radicado 2006-0590, a las causas que previamente había acumulado su homólogo, fijando como pena definitiva 273 meses y 20 días de prisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, PEDRO ANTONIO TORRES PINTO presenta demanda de tutela, tras considerar que los despachos accionados han desconocido el principio de doble incriminación, lo que constituye una clara trasgresión al debido proceso. Como sustento de la demanda advierte el actor, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo juzgaron dos veces por el mismo hecho según se logra constatar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a cada proceso, los cuales se concretan en hechos que tuvieron lugar entre los años 1998 y 2000, irregularidad que a la postre fue ratificada por los juzgados ejecutores al decretar la acumulación de penas desbordando el límite de la pena que consagra el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y desconociendo las reglas contenidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

Asimismo refiere, desde la fecha en que se dieron los hechos objeto de los procesos adelantados en su contra (1998-2000) han transcurrido más de 9 años, configurándose así la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Por ello, demanda el amparo para las garantías invocadas y en tal virtud se adopte los correctivos del caso ordenando su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso presenta un recuento de los procesos que ese despacho adelantó contra el actor en su condición de Alcalde Municipal de Gámeza (Boyacá), al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto cada actuación se refiere a situaciones fácticas distintas que atentaron contra la administración y la fe pública.

Adjunta copia de las piezas procesales pertinentes. Similar respuesta ofrece el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y los demás despachos judiciales accionados y vinculados al presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo promovida por PEDRO ANTONIO TORRES PINTO se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por razón del desconocimiento al principio de doble incriminación que atribuye a los despachos judiciales accionados, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación cuya vulneración se alega en la demanda, el actor además de contar con la posibilidad de plantear tal irregularidad en el curso de cada actuación, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra las sentencias de instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que las sentencias cobraran firmeza.

En el mismo sentido, debe destacarse que ninguna inconformidad manifestó PEDRO ANTONIO TORRES PINTO frente a las providencias a través de las cuales los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decretaron la acumulación jurídica de penas, y de las cuales se duele ahora el actor, luego, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el último de los fallos fue proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 29 de mayo de 2008, y solo después de transcurridos algo más de 17 meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se podría agregar que revisada la actuación allegada al presente trámite aparece que si bien en algunos procesos coinciden los años en que se dieron los hechos, no así sucede respecto de las conductas punibles por las que fue juzgado y condenado PEDRO ANTONIO TORRES PINTO, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al principio de la doble incriminación invocado por el actor.

Por último, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a la prescripción de la acción penal, el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, siendo que, en el presente se estructura la causal 2ª que consagra la norma en cita.

Así las cosas, como no se vislumbra en el actuar de los despachos judiciales accionados vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegarán las pretensiones invocadas por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES PINTO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria