Micelio
T 46129 (09-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Acción de tutela Radicado 46129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., nueve de febrero de dos mil diez Decide el Despacho lo que en derecho corresponde sobre la impugnación interpuesta por CARMENZA LEAL ROMERO contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, vida digna y propiedad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado en contra de JOSÉ BONEL ALZATE ARCILA como presunto autor responsable de fraude procesal, dispuso mediante sentencia el restablecimiento del derecho en favor de la víctima -el menor JOSÉ BONEL ALZATE BUITRAGO-.6 2. Se quejó CARMENZA LEAL ROMERO de la anterior decisión, por cuanto ella resultó afectada con la misma en calidad de tercera adquirente de buena fe y sin que hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Agregó que cuando ella adquirió su vivienda en el folio de matrícula inmobiliaria no existía ninguna medida cautelar o anotación que le indicara que el predio estaba en litigio. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia cuestionada -en relación con el restablecimiento del derecho-. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto el juez de tutela no se puede involucrar en asuntos ajenos a su órbita funcional y proceder a emitir pronunciamientos que sólo atañen, en el presente asunto, al Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CARMENZA LEAL ROMERO, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de que con la decisión que se profiera podrían resultar afectados, sin haber sido vinculados, tanto el menor JOSÉ BONEL ALZATE BUITRAGO -a través de su representante legal-, como la OFICINA - CENTRO - DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ. 2.

Lo anterior, por cuanto el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." De similar manera, el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispuso como causal de nulidad "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes" De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis.

Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841 En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes podrían resultar afectados con la decisión, se dispone: declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas, a fin de que se rehaga el trámite atendiendo la parte considerativa de esta providencia. 3.

Se aclara que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: "Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión." -Resaltado Fuera del original‑ Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto." -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEO NIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA