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T 45739 (18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Adalberto Cuesta Valencia, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y las Salas de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Cartagena y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas y a la indexación de su mesada pensional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Adalberto Cuesta Valencia a través de apoderado instauró demanda laboral contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su vinculación, así como la indemnización por despido injusto, reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de antigüedad y de vacaciones, pensión de jubilación o pensión sanción desde cuando cumpla la edad requerida y salarios caídos. 2.

De ella conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 5 de abril de 2000 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 3. El 24 de septiembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la sentencia, y en su lugar, condenó a la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación a pagarle al ex trabajador una pensión restringida de jubilación desde cuando cumpliera la edad requerida y hasta que el ISS asumiera el riesgo de vejez. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el procurador judicial de la empresa demandada, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la providencia del 22 de octubre de 2003 no casó la sentencia. 5. En razón a que la sociedad tantas veces referenciada no cumplió la orden impartida por el Tribunal, el aquí demandante a través de su apoderado instauró demanda ejecutiva, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante providencia del 13 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de cien millones setecientos setenta y tres mil doscientos ochenta y dos pesos con 33/cvs ($100.773.282.33), reconociendo entre otras cosas, la pensión a favor del actor pero debidamente indexada. 6.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el funcionario judicial al advertir que efectivamente en el fallo objeto soporte de la ejecución no se reconoció la indexación de la pensión sanción, el 29 de julio de 2008 modificó su decisión, y en consecuencia, profirió mandamiento de pago por la suma de treinta millones ochocientos cincuenta mil seiscientos setenta y un pesos con 14/cvs ($30.850.671.14), pronunciamiento que el 5 de agosto de 2009 fue confirmado por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena. 7.

Adalberto Cuesta Valencia por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al al debido proceso, igualdad, trabajo, vida en condiciones dignas y a la indexación de su mesada pensional, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades demandadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que “ la pensión sanción del actor, debe y debió ser indexada o actualizada ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se sirva “ indexar o actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Adalberto Cuesta Valencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Adalberto Cuesta Valencia, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades que accedieron parcialmente a las pretensiones incoadas por él en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tienen precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 24 de septiembre de 2002 y 22 de octubre de 2003, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Adalberto Cuesta Valencia considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

Al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Álcalis de Colombia Ltda. y quien solicitó se negaran las pretensiones invocadas por Adalberto Cuesta Valencia, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, esta Corporación en su Sala Laboral de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las pretensiones elevadas por el demandante en esa actuación le fueron parcialmente favorables.

Y, En las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, autoridades con sede en Cartagena, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho alguna si se tiene en cuenta que están acordes con lo reconocido en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

De otra parte, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 10.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si Adalberto Cuesta Valencia estaba interesado en que se le reconociera la indexación a su mesada pensional así debió solicitarlo en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Álcalis de Colombia Ltda., comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a Adalberto Cuesta Valencia que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Adalberto Cuesta Valencia. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.

Sent.19362 del 27-03-03, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. LFRA. 2/3/a 14:49 C.R. P.