Micelio
T 45575 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora BARBARA LEE ROJAS LUNA, quien actúa en nombre y representación de la menor Ana Laura Lopera Rojas, en garantía de los derechos consagrados en el artículo 44 de la C.N., presuntamente vulnerados por las FISCALÍAS 230 SECCIONAL y DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 230 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, mediante resolución del 13 de mayo de 2009, calificó el merito del sumario al interior de la investigación radicada bajo el No. 786594, precluyendo la investigación a favor del sindicado CARLOS MARIO LOPERA PALACIO por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con incesto. 1.1.

El anterior proveído fue recurrido en apelación por la apoderada de la parte civil, motivo por el cual correspondió su conocimiento a la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionaria que, a través de resolución del 14 de octubre del presente año, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 2.

Ahora la señora BARBARA LEE ROJAS LUNA, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija, en ejercicio de la acción constitucional, interpuesta a través de apoderada, pretende que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales que le asisten a la menor víctima de la actuación objeto de censura, pues, en síntesis de su demanda se infiere que los funcionarios accionados al precluir la investigación a favor del señor LOPERA PALACIO, incurrieron en una deficiente y distorsionada valoración probatoria.

Al líbelo de tutela la accionante allegó protuberante acervo probatorio con el que pretende demostrar la equivocada decisión adoptada por los fiscales accionados. 3. En el trámite de la acción constitucional acudió la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez su pronunciamiento estuvo amparado por una ponderada valoración de los elementos probatorios allegados al plenario de manera oportuna y legal, los cuales permitieron concluir la inexistencias de las exigencias legales para proferirse resolución de acusación y por ende generando como consecuencia la confirmación de preclusión de investigación. 4.

Por su parte, el Fiscal 230 Seccional, señaló que en el plenario, el cuado allegó en condición de préstamo, están consignados los hechos que al ser objeto de estudio y análisis determinaron la decisión de prelucir la investigación. Y en relación con las pretensiones de la accionante, indicó que no son compartidas por ser ajenas a la realidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que ocupa la atención de la Sala ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por la ciudadana ROJAS LUNA, a través de su apoderadA, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de Carlos Mario Lopera Palacio por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra Carlos Mario Lopera Palacio, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión. Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, para la Corte la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en las decisiones reprochadas, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por BARBARA LEE ROJAS LUNA, quien actúa en nombre propio y representación su menor hija.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 23/2/a 10:30 C.R. P.