Micelio
T 45559 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 394 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS FERNANDO GÁLVEZ LÓPEZ, contra la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A la Actuación se vinculó oficiosamente al Consorcio de Remanentes de TELECOM.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor LUIS FERNANDO GÁLVEZ LOPEZ promovió demanda contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical se ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, por encontrarse amparado por el fuero sindical como miembro de la junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones "USTC" de la localidad de La Dorada — Caldas.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 9 de julio de 2007 se inhibió de resolver el fondo de la litis tras considerar que si bien, la parte demandada está conformada por las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., el Consorcio de Remanentes de TELECOM no constituye una persona diferente de éstas, y por tanto, no tiene capacidad para ser parte.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 11 de julio de 2008 la confirmó. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano LUIS FERNANDO GÁLVEZ LÓPEZ formula a través de apoderado acción de tutela en procura amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas.

En criterio del libelista, las autoridades accionadas incurrieron en una evidente vía de hecho por cuanto decidieron en contravía del derecho sustancial al darle prevalencia a la forma, lo cual va en detrimento de los intereses del trabajador, cuando lo cierto es que en otras demandas promovidas por los mismos hechos, los juzgadores han entendido que la acción involucra a todas las personas jurídicas que conforman el Consorcio de Remanentes de TELECOM.

Solicita en consecuencia, se ordene a los accionados pronunciarse conforme a la normatividad que corresponde aplicar frente al caso concreto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción pública dado que se intenta conseguir la protección constitucional después de trascurrido más de un año de la presunta vulneración a partir de providencias judiciales proferidas el 9 de julio de 2007 y 11 de julio de 2008.

Asimismo precisó, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, no media un juicio de comparación de la posición que asumieron las demandadas frente al actor y respecto a otra situación de idénticas características, sin que la simple afirmación de tal trasgresión constituya razón suficiente para acceder al amparo de dicha prerrogativa.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e indica, en el presente asunto no debe tenerse en cuenta el principio de inmediatez sino la vía de hecho existente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahi que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la via de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por LUIS FERNANDO GÁLVEZ LÓPEZ, se orienta a censurar las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, a través de las cuales se inhibieron para decidir de fondo las pretensiones de la demanda por falta de capacidad para ser parte de la demandada, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia Constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los demandados para inhibirse de resolver el fondo de la litis son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

De otra parte, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la mención genérica sobre el particular, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que los despachos judiciales accionados en un caso análogo manifestaron opuesta posición, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en este caso dado que el accionante se limita a hacer una referencia sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

Finalmente se reitera lo señalado por el juez de tutela a quo, en cuanto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el proveído cuestionado se profirió el 11 de julio de 2008 y solo después de transcurrido algo más de un año se promueve la acción constitucional, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo recurrido, Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIENTERO MILANES MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LENOS YESID RAMIREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria