Micelio
T 45473 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá, D.C, tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por BERNARDO PALOMO FORERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BERNARDO PALOMO FORERO y su esposa NUBIA STELLA CASTAÑEDA fueron condenados mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a la pena principal de 38 años de prisión como coautores de homicidio agravado. Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 30 de abril de 2009, en cuanto disminuyó la pena de prisión de 38 a 33 años. 2.

Se quejó el demandante de la condena impartida en su contra, por cuanto los falladores incurrieron en errores de valoración probatoria, toda vez que el homicida en realidad fue su hijo menor de edad –JEFER PALOMO CASTAÑEDA-. Agregó que las autoridades accionadas no allegaron oficiosamente como prueba, la copia del expediente del proceso adelantado en contra del menor ante el Juzgado de Familia de la Dorada Caldas. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar la libertad inmediata suya y la de su esposa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá informó que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho se “ fundamentó en nutrida prueba de carácter testimonial donde se logró determinar que el menor hijo de la pareja ingresó a la vivienda de la víctima le dio (sic) con una piedra, lo sacó al exterior de la casa donde fue atacado por la pareja PALOMO-CASTAÑEDA”.

“ De las pruebas procesales se extrajo de manera clara y contundente que el menor JEFERSON PALOMO CASTAÑEDA y sus padres BERNARDO PALOMO FORERO y NUBIA STELLA CASTAÑEDA (…) segaron la vida de ADAN PULIDO GONZÁLEZ, en hechos ocurridos hacia las siete de la noche del 15 de abril de 2006 en inmediaciones de la calle 24 con carrera 2 de la Dorada –Caldas-.” Agregó que “ en el descubrimiento probatorio la defensa jamás hizo referencia a que como prueba trasladada se tomaran las copias de la actuación del menor PALOMO CASTAÑEDA ni tampoco se solicitó su testimonio”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales el accionante y su esposa fueron condenados como coautores responsables de homicidio agravado. 2.

Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación que contra la providencia de segundo grado cabía. 2.1. La Sala debe reiterar, que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado insistentemente que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 2.2.

En el caso sub exámine el accionante, además de que no ejerció el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria que ahora cuestiona alternativamente mediante acción de tutela, no solicitó el traslado de alguna prueba -practicada en el proceso adelantado en contra del menor JEFERSON PALOMO CASTAÑEDA ante el Juzgado de Familia de la Dorada Caldas- en la oportunidad procesal instituida para ese efecto, ni indicó, en esta sede, el contenido ni la trascendencia de la “ prueba ” que requiere.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. LFRA. 23/2/a 11:03 C.R. P.