CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez, contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Mónica Astrid Suárez Cáceres, la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 2006 profirió resolución de acusación contra Jorge William Quijano Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su hija menor D.K.Q.S. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia del 11 de octubre siguiente lo condenó a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de quince (15) s.m.l.m.v. “ que equivalen en la actualidad a la suma de seis millones ciento veinte mil pesos ($6.120.000.oo) ”, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, al pago de perjuicios materiales y morales a favor de la menor D.K.Q.S. por las sumas de diez millones seiscientos sesenta mil pesos ($10.660.000.oo) y cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000.oo), respectivamente, como autor de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3.
Con el fin de hacer efectiva la multa impuesta, el 8 de agosto de 2007 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta dio inició a la etapa formal de cobro coactivo, la cual fue notificada personalmente al sentenciado, quien el 27 siguiente propuso fórmula de arreglo y firma de acuerdo de pago, comprometiéndose a cancelar en diez (10) cuotas de quinientos mil pesos ($500.000.oo) y dos (2) de quinientos sesenta mil pesos ($560.000.oo). 4.
El 10 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró la “ extinción y liberación definitiva de la condena impuesta a Jorge William Quijano Sánchez ”. 5. En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado a través de apoderado acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque considera que el juez ejecutor de penas al declarar la extinción atrás referenciada debió “ cobijar a las penas no privativas de la libertad ”, por ende, no es procedente hacer efectivo el pago de la multa, además “fue promovida por la demandante una acción civil concomitante con la denuncia penal, la cual ya fue cancelada en su totalidad.
Ahora bien la demanda no solo se extingue por prescripción sino por el pago total de la obligación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades demandadas. 2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta luego de hacer referencia al procedimiento que ha adelantado para hacer efectiva la multa impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de esa ciudad contra Quijano Sánchez, y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
De otra parte, señaló que frente a la petición de archivo del proceso de cobro coactivo elevada por su defensor, solicitó al juez ejecutor de penas aclarara dicha situación, funcionario judicial que el 22 de julio de 2009 le informó que en ningún momento declaró la extinción del pago de la multa, por ende, considera que debe continuar con el trámite respectivo para hacer efectiva la misma. 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, remitió copia del proveído a través del cual “ decretó la extinción de la condena y liberación definitiva” a favor del libelista, así como de la respuesta suministrada a la consulta elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta respecto a los alcances jurídicos de esa decisión. Finalmente precisó que el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez en ningún momento ha presentado ante ese Despacho Judicial solicitud alguna respecto a los motivos de hecho y derecho materia de la acción de tutela. 4.
Mónica Astrid Suárez Cáceres informó que el accionante en su calidad de padre de la menor D.K.Q.S., se haya a paz y salvo con el suministro de la cuota alimentaria correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 26 de octubre de 2009 al no vislumbrar en la actuación de las autoridades accionadas vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado si se tiene en cuenta que al no acreditarse el pago de la multa impuesta en el proceso que cursó contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria, no es procedente decretar su extinción, máxime si se tiene en cuenta que el Estado cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción coactiva con miras hacerla efectiva conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley 600 de 2000, además al estar en curso el trámite de cobro coactivo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción de tutela impetrada.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Jorge William Quijano Sánchez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto si se tiene en cuenta que Jorge William Quijano Sánchez no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que al quedar ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta que lo halló responsable del delito de inasistencia alimentaria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 67 del Código Penal declaró extinguida la pena de prisión a él impuesta.
Y, 4. En lo que respecta a la pena principal de multa -artículo 31 de la Ley 599 de 2000-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta dio inició a la etapa formal de cobro coactivo, la cual fue notificada personalmente al sentenciado, quien propuso fórmula de arreglo y firma de acuerdo de pago, comprometiéndose a cancelar en diez (10) cuotas de quinientos mil pesos ($500.000.oo) y dos (2) de quinientos sesenta mil pesos ($560.000.oo), circunstancias que contrario a lo señalado por el demandante demuestran que las actuaciones de las autoridades demandadas lejos están de ser catalogadas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la multa no es susceptible de conciliación y mucho menos puede extinguirse, porque ésta: “no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles.
Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable.
Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste - pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley”.
(C-191/05). 5. A lo anterior se suma que el actor tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juez de Penas y Medidas de Seguridad o la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Jorge William Quijano Sánchez, principalmente si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado del demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.
No obstante, anota esta Corporación que Jorge William Quijano Sánchez cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues al estar en curso el proceso de cobro coactivo en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, si a bien lo tiene, puede acudir a esa instancia y exponer las razones por la cuales considera que tiene derecho a ser exonerado del pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la Sala no advierte y el actor no logró demostrar. 9.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Jorge William Quijano Sánchez, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar a la entidad demandada estudie su situación en los términos puestos de presente en este trámite constitucional. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIMAR la decisión proferida el 26 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL Sent. C-191 de 2005 LFRA. 23/2/a 11:18 C.R. P.