CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome”, en contra de la decisión adoptada el 7 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados por SANDRA MARÌA CAUSIL ARRIETA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija y su hermano CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA, en actuación que se reclama frente al Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan las diligencias que el ciudadano CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA prestó el servicio militar obligatorio en el año 2005, por lo que estando en actividades propias del entrenamiento el 13 de mayo de 2005 sufrió un fuerte golpe en la cabeza originando lesiones en su integridad física que lo mantuvieron hospitalizado por espacio de 6 meses.
Aparece igualmente que una vez estabilizado en su integridad CAUSIL ARRIETA se convocó a Junta Médico Laboral, donde los médicos le diagnosticaron psicosis esquizofrenia de tipo paranoide y se determinó una disminución de capacidad psicofísica del 85%, lo que condujo a que se le pensionara por invalidez, otorgándole desde entonces el derecho a acceder al sistema de seguridad social integral en forma vitalicia. En tales condiciones, SANDRA MARÌA CAUSIL ARRIETA actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija y su hermano CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna y libre desarrollo de la personalidad que considera actualmente desconocidos.
Como sustento de la demanda señala, desde hace algo más de cuatro años su hermano padece de fuertes dolores de cabeza, presenta un comportamiento descontrolado y agresivo con ella y su hija de dos años, razón por la cual lo ha trasladado en varias ocasiones al Hospital de Montelibano, pero después de dos o tres días debe recogerlo y cuando lo lleva nuevamente a la casa vuelve a entrar en crisis.
Precisa entonces, ante el grave estado de salud de su hermano lo llevó a la Dirección de Sanidad del Ejercito ubicado en la Brigada 11 “Cacique Tirrome” de Montería, donde inicialmente encontraron mérito para internarlo en la I.P.S. “Psiquiatras Asociados Ltda.”, sin embargo, el 18 de septiembre le indicaron que debía recogerlo o de lo contrario le impondrían una multa, a lo cual se ha negado pues dadas las circunstancias su hermano representa una amenaza no solo para el mismo, sino para ella y su hija, además que no cuenta con los recursos económicos para costear un tratamiento particular, lo que la ha llevado a implorarle al Ejercito Nacional que le brinden la atención necesaria, sin que sus suplicas hayan sido escuchadas.
LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Montería admitió la demanda de tutela, dispuso vincular a las entidades accionadas y ordenó el traslado inmediato de CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en orden a determinar el estado de salud mental en que se encuentra, el tratamiento médico a seguir y la viabilidad de internarlo en un Centro Psiquiátrico.
Al dar respuesta al libelo, el Comandante del Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome” informa que el señor CAUSIL ARRIETA solicitó a través de su curador –su hermana SANDRA MARÍA CAUSIL ARRIETA- ser internado en la IPS “Psiquiatras Asociados Ltda.”, desde luego previo concepto aprobado por parte del Dispensario del Batallón y con el deber de cancelar los gastos generados por su estancia allí, de modo que una vez se produjo su recuperación y estabilidad se le dio de alta, sin embargo la persona encargada del paciente se rehúsa a su retiro.
En tal sentido, solicita se niegue el amparo invocado y se corrobore con la IPS sobre la necesidad de continuar con la hospitalización del paciente, o por el contrario debe ser enviado a su vivienda. A su turno, el Director de Sanidad del Ejército Nacional se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que luego de revisar la base de datos se constató que CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA tiene calidad de activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por tanto tiene derecho a reclamar los servicios en salud que requiere, cuya prestación debe observar los parámetros que rige la materia, debiendo entonces acudir al respectivo Dispensario Médico para que, previa valoración, se tomen las decisiones pertinentes en orden a restablecer su salud, sin que de las diligencias se evidencie el desconocimiento de dicho deber.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 7 de octubre de 2009 concediendo el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente asunto se demostró que al señor CAUSIL ARRIETA se le ha brindado en múltiples ocasiones tratamiento médico psiquiátrico internándolo en forma transitoria en sitios especializados, sin embargo, ello no ha sido efectivo ni adecuado dada la gravedad de la enfermedad que padece según puede constatarse del informe médico rendido por el Instituto de Medicina Legal, de modo que el prenombrado requiere un tratamiento continuo, consistente en internación en un centro de larga estancia (ubicado en Bogotá y Medellín), donde le brinden los servicios de neurología y psiquiatrías que permita su recuperación, y de no ser posible ésta, al menos se mejoren las condiciones de su enfermedad, dado que su estado actual constituye un peligro no solo para el mismo, sino para la familia que lo tiene a su cargo, conformada por su hermana y sobrina.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a las entidades accionadas realicen los trámites necesarios para remitir al señor CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA a un centro de larga estancia hospitalaria, ubicado en la ciudad de Medellín o Bogotá, por no existir de este tipo en la ciudad de origen. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome” impugnó la sentencia de primera instancia advirtiendo así que el Tribunal no se pronunció sobre algunas apreciaciones contenidas en la respuesta que ofreció dentro del presente tramite, en virtud de lo cual manifestó que se carecía de legitimidad por activa dado que la señora SANDRA MARÍA CAUSIL ARRIETA y su menor hija no poseen aptitud para impetrar el amparo, toda vez que dicha facultad recae únicamente en el señor CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA a través de su curadora.
De otra parte insiste en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual manifiesta su inconformidad frente a la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal donde se concluye que en el presente asunto deviene necesaria la internación permanente de CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA, porque en su sentir ello carece de justificación siendo que al paciente ya le fue diagnosticada y definida totalmente su enfermedad, habiéndose determinado la disminución de capacidad psicofísica y con fundamento en ello se decidió pensionarlo por cuanto medicamente no se podía hacer nada.
Advierte así, la condena impuesta en el fallo de tutela resulta improcedente en este caso porque el paciente es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y tiene sus propios recursos para su traslado, sin que se haya probado lo contrario. Concluye entonces, la accionante abusa de sus derechos como curadora pues de acuerdo al concepto emitido por la Junta Medica Laboral se pensionó al paciente previa rehabilitación hasta donde humanamente y científicamente se pudo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome”.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuestión previa. En cuanto a la falta de legitimidad por activa que se plantea en el escrito de apelación, ha de precisarse que conforme lo ilustran las diligencias, y como lo afirma el propio recurrente, a partir de la enfermedad mental que padece el señor CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA ha sido designada como su curadora su hermana SANDRA MARÍA CAUSIL ARRIETA, de modo que se dan los presupuestos para aceptar la agencia oficiosa por tratarse de una persona que no se encuentra en capacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses.
En el mismo sentido debe concluirse que ningún reparo le merece a la Sala la legitimidad que le asiste a la señora SANDRA MARÍA CAUSIL ARRIETA para actuar en representación de su menor hija precisamente por tratarse de una menor cuyos padres están habilitados para hacerlo por ser sus representantes legales (patria potestad) conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, esto es, ”por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida ”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-727 del 30 de julio de 2004. Ver también la T-408 del 12 de septiembre de 1995.] Cuestión de fondo. En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por SANDRA MARÍA CAUSIL ARRIETA está orientada, en esencia, a que se ordene a las entidades accionadas dispongan el internamiento permanente en un centro especializado de su hermano CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA, en virtud de la enfermedad mental que padece –esquizofrenia de tipo paranoide-.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004.] En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el señor CARLOS ANDRES CAUSIL ARRIETA es pensionado del Ejército Nacional y como tal, tiene los derechos a recibir el plan de servicios de sanidad militar.
Así lo establece el Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 23 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: Artículo 23. a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP…”.
Ahora bien, al tenor del Decreto 1795 de 2000 que regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio, salvo que se tenga derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez, situación ésta última en la que se encuentra CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA, luego ninguna duda emerge en cuanto al deber que le asiste al Ejercito Nacional de prestar los servicios en salud que requiera.
Adicionalmente, y para lo que interesa a la presente decisión, es necesario tener en cuenta las precisiones que sobre el alcance del mencionado decreto y de todas las disposiciones aplicables en la materia ha fijado la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual se ha indicado que deben ser siempre interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional tomada en su conjunto, en especial en lo relativo al derecho a la salud, como así lo ha expresa la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2009: “Así las cosas, ha sostenido reiteradamente que la regla según la cual la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida o se agravó con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas.
Entonces, si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos “los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona” Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.”.
Como ha indicado la Corte, “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” Ahora bien, tratándose de personas que sufren disminución psíquica su protección especial surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución Política de Colombia que dice: “el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De lo anterior se entiende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero además en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.
Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y está sujeta a la capacidad física y emocional. El no evaluar esas condiciones implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protección. De lo anterior se deriva que en principio, el cuidado y la atención médica deben realizarse de forma colegiada entre la familia y las entidades prestadoras del servicio de salud, pero también quedó claro que dicha disposición no es absoluta, y que todo depende de las circunstancias específicas del caso, de suerte que se debe procurar su adecuada adaptación al entorno social, darle la orientación necesaria para garantizar su vida y su integridad física y determinar la modalidad de atención que mejor se adapte a sus necesidades.
En el caso concreto, ocurre que de acuerdo al concepto clínico rendido por la Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctora Mariela del Rosario Gómez Berrío “en el examen mental actual del señor CAUSIL ARRIETA CARLOS ANDRÉS, detectamos la presencia de alteraciones perceptivas tipo ilusiones y alucinaciones; alteraciones afectaciones, como irritabilidad fácil, crisis de agresividad y agitación psicomotora severas, impulsivilidad paroxística, con frecuentes estallidos de ira y destructibilidad, las cuales el examinado expresa no poder controlar ni con la ingesta de medicamentos.
(…) Revisada la historia clínica, los múltiples tratamientos recibidos, la frecuencia de las crisis agresivas, los cuales no han logrado el control total de su sintomatología, consideramos que el examinado amerita internación en un centro de larga estancia hospitalaria…., donde a su vez sea estudiado y manejado por los servicios de neurología y psiquiatría, con el objetivo de precisar el diagnostico, buscar nuevas alternativos de tratamiento para su enfermedad y control de sus crisis agresivas”.
De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos para acceder al amparo deprecado porque si bien las demandadas han accedido a ofrecer los servicios médicos que en diferentes oportunidades ha requerido CARLOS ANDRÉS CAUSIL ARRIETA, éstos no han sido suficientes para lograr su recuperación en tanto que se le ha ofrecido únicamente internación momentánea en un centro psiquiátrico, luego de lo cual ha vuelto a entrar en crisis obligando a su curadora a trasladarlo nuevamente al centro asistencial en orden obtener una solución a dicha situación sin obtener respuesta positiva, de ahí que no se han tenido en cuenta las condiciones que rodean su entorno social y familiar, para decir que es viable implementar un tratamiento a nivel del domicilio del paciente, de donde surge claramente que tal actuar ha trascendido sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda, por manera que en este asunto resulta necesaria la intervención del juez constitucional en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales a los que tiene derecho el prenombrado, teniendo como sustento el dictamen médico presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyo contenido ha sido reseñado.
Finalmente, en cuanto a la capacidad económica que alega el recurrente para negar el traslado del paciente, es menester recordar que, conforme lo ha establecido esta Corte Constitucional, cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, la accionante no tiene los recursos necesarios para cancelar el valor de aquel, en los términos que lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], en la que además se ha precisado que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la entidad prestadora del servicio de salud demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte la afirmación formulada en ese sentido por el accionante, dado que las entidades tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente. [3: Corte Constitucional T-504 de 2006.] Así las cosas ninguna enmienda se impone frente al fallo objeto de impugnación en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria