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T 44613 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3223-2013 Radicación No. 44613 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, contra Carbograneles S.A., Transbordos del Caribe S.A. y la Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Magdalena.

ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA promovió acción de tutela contra Carbograneles S.A., Transbordos del Caribe S.A. y la Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Magdalena porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Expuso que Carbograneles S.A., la cual desarrolla actividades de operación de grúas flotantes para el cargue de carbón con los equipos y grúas que le suministra Transbordos del Caribe S.A. que es contratista de la empresa multinacional C.I. Prodeco S.A., el primero de mayo de 2013, de forma arbitraria e intempestiva, cerró de forma parcial las operaciones que venía realizando en Puerto Prodeco, ubicado en el kilómetro 19 vía Ciénaga a Santa Marta, Magdalena, sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo; que las razones que invocó la mencionada empresa no constituyen una fuerza mayor o un caso fortuito, pues son hechos previsibles; que la operación descrita se lleva a cabo con 108 trabajadores, 18 en la parte administrativa y 90 en el área operativa de cargue de carbón; que la organización sindical cuenta con 56 afiliados de dicha empresa; que el 29 de enero de 2013 la empresa solicitó al Director Territorial del Trabajo de Cundinamarca permiso para realizar despido colectivo de trabajadores; que la empresa invocó como hecho notorio la entrada de operación de un nuevo puerto o terminal de carbón ubicado en las instalaciones de la Drummond en el Municipio de Ciénaga; que adicionó la solicitud en el sentido de solicitar permiso para suspender el contrato de 70 de los 96 trabajadores a partir del 1º de mayo de 2013; que ninguna de las solicitudes ha sido resuelta; que, el 1º de mayo de 2013, la empresa Carbograneles S.A., sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y de forma unilateral les comunicó a los trabajadores que suspendería la prestación del servicio a partir de dicha fecha “ para la gran mayoría y paulatinamente para todos los que hemos servido por tanto años”; que suspendió el contrato de 39 trabajadores y difirió el pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones hasta tanto finalice el trámite administrativo que se adelanta ante el Ministerio de Trabajo; que siete de los trabajadores despedidos pertenecen a la organización sindical; que ésta solicitó al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Magdalena que constatara el paro empresarial, lo cual no ha sido realizado.

Con fundamento en los hechos expuestos solicita que se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene a las empresas relacionadas que paguen salarios aunque no exista prestación del servicio a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA; se conmine a las empresas a observar el debido proceso administrativo para el despido colectivo de trabajadores; se conmine al Ministerio del Trabajo que multe a Carbograneles S.A. por violación de las normas laborales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena manifestó que Carbogranales S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá D.C.; que de acuerdo con las competencias administrativas cualquier solicitud le corresponde tramitarla ante la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca; que la territorial del Magdalena fue comisionada para realizar inspección ocular la cual se llevó a cabo el 29 de abril de 2013; que se le informó a Carbograneles S.A. que la autorización para suspender los contratos de 70 trabajadores era una nueva solicitud la cual debía tramitar ante la territorial de Cundinamarca; que se trasladó a ésta la solicitud elevada por la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA.

La sociedad Carbograneles S.A., a través de apoderado judicial, manifestó que es un operador portuario cuya actividad consiste en cargar carbón de barcaza a un buque en las instalaciones del puerto de CI Prodeco S.A. las cuales han sido cerradas por la entrada en operación de Puerto Nuevo S.A.; que esto implicó la cesación inmediata de percibir ingresos operacionales a la empresa; que sólo ha suspendido 6 contratos de los 96 trabajadores que tenía vigentes al momento del cierre.

El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo manifestó que efectivamente la sociedad Carbograneles S.A. solicitó autorización para el despido colectivo de trabajadores que laboraban en las instalaciones de Puerto Prodeco; que se avocó el conocimiento de dicha solicitud; que se comisionó a la territorial de Santa Marta para la inspección ocular del sitio; que se remitió el expediente a la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial para la realización de un estudio económico; que no les corresponde calificar si los hechos invocados constituyen circunstancias de fuerza mayor o no; y que la vigilancia del cumplimiento de normas laborales le corresponde a la Dirección Territorial de Santa Marta.

Mediante fallo del 27 de mayo de 2013 el Tribunal resolvió no conceder la tutela toda vez que la accionante no demostró “ por lo menos, la vinculación laboral de los trabajadores mencionados a la empresa accionada”, que hayan sido víctimas de la suspensión de sus contratos, o que Carbograneles S.A. con su proceder les haya ocasionado un perjuicio irremediable.

La organización sindical impugnó la decisión del Tribunal; reiteró lo expuesto al interponer la acción, resaltando que el Ministerio del Trabajo no ha procedido a realizar sus funciones de policía administrativa, que los trabajadores al servicio de la empresa Carbogenerales S.A. a pesar de que tienen contratos vigentes no reciben sus salarios y tampoco pueden reubicarse laboralmente porque no se ha definido su situación. CONSIDERACIONES El amparo constitucional solicitado, por la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA, está orientado a que se ordene a la empresa Carbogenerales S.A. que pague los salarios a los trabajadores sindicalizados aunque no exista prestación del servicio; que se le ordene a dicha empresa respetar el debido proceso para el despido colectivo de trabajadores; y se conmine al Ministerio del Trabajo para que multe a la referida empresa por violación de las normas laborales.

En razón que la petición de amparo está orientada a que se protejan derechos individuales de los trabajadores que prestan sus servicios a Carbogenerales S.A. ha de concluirse que la organización sindical, en el presente caso, no está legitimada en la causa por activa para agenciar ese tipo de derechos, en los términos previstos por los artículos 10 del decreto 2591 de 1991 y 4 del decreto 306 de 1992.

Respecto a la legitimación en la causa por activa de los sindicatos para representar a sus agremiados en conflictos jurídicos que generen perjuicios individuales desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo se ha sostenido: “ Corresponde a los sindicatos representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados.

Pero la representación de los intereses concretos de los individuos afiliados a ellos, sólo pueden ejercerla cuando para ello se les haya conferido mandato” (cas., 26 de febrero 1951, G. del T., tomo VI, núms. 53-54, pág. 65)””. Esta Corporación en sentencia del 2 de febrero de 2006, en fallo de radicación 26.112, agregó: “Lo anterior está corroborado por el > 373 del > Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados.

En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.” Por consiguiente, la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA no puede abrogarse el derecho de representar ante las autoridades judiciales los intereses de estirpe meramente individual de sus agremiados sin haber recibido la delegación respectiva para hacerlo.

No puede desconocerse además, que no se tiene claridad respecto qué afiliados de la organización sindical se han visto afectados con el proceder de la empresa accionada, ni tampoco si existe la voluntad del respectivo trabajador de verse representado por este organismo. Sumado a lo anterior es de recordar, que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario o residual no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

Los trabajadores que se ven afectados por despidos colectivos y por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales cuentan con acciones judiciales a fin de que el juez ordinario laboral determine la eficacia del despido y la procedencia de la indemnización de perjuicios ocasionada en cada caso particular. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10