CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por el menor OSCAR JAVIER EGO GARZÓN, en garantía de los derechos fundamentales al niño, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el señor JORGE ELIECER EGO HERRÁN fue condenado por a la pena principal de 15 años de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2006. 2.
El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) autoridad que, mediante proveído del 6 de agosto de 2008, negó la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por el condenado, quien la fundamentó bajo la consideración de ser padre cabeza de familia. 3. El sentenciado interpuso en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y apelación. El primero fue desatado desfavorablemente mediante proveído del día 28 de ese mismo mes y año, al pasado que el recurso vertical fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de abril de 2009, confirmando lo decidido por el a quo. 4.
Ahora OSCAR JAVIER EGO GARZÓN, quien manifiesta ser menor de edad e hijo de JORGE ELIECER EGO HERRÁN, pretende que el juez de tutela (i) proteja en su caso los derechos fundamentales del niño, y (ii) le conceda a su progenitor el beneficio de la prisión domiciliaria. Sustenta el actor sus pretensiones señalando que desde la fecha en que su padre fue privado de la libertad ha tenido no solo un detrimento económico sino también emocional, al punto que su rendimiento académico ha desmejorado notablemente.
Por lo tanto, considera que las autoridades deben darle una oportunidad atendiendo el interés superior de protección de los niños que desglosa el artículo 44 de la Constitución Política. 5. En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes se limitaron a allegar copia de los autos censurados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el menor accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 3.
Forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.
Por lo anterior, en el presente caso se advierte palmaria la distorsión del menor frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la negativa a otorgar la detención domiciliaria a su señor padre, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.
Destacase al respecto, que en relación con su calidad de padre cabeza de familia, el Tribunal concluyó que tampoco era procedente acceder a la sustitución deprecada, debido a que se encontraba incurso en la prohibición que indicaba en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, ya que se trataba de una persona que había sido condenada por el delito de homicidio, además de reiterar la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia en cuanto la situación del menor Oscar Javier Ego Garzón no era de abandono o desprotección. Bajo tal premisa, se tiene entonces, que el análisis de los funcionarios accionados se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se le vulneró algún derecho fundamental al menor. 6.
Finalmente, debe indicarse que no se vislumbra la carencia de legitimación en la causa en relación con el menor de edad, puesto que de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la demanda de amparo puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, sin que se constituya en requisito el ser ciudadano. Téngase en cuenta además, que OSCAR JAVIER EGO GARZÓN no propende por el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados a su señor padre con la negativa de sustituirle la prisión domiciliaria.
Estos lo que pregonan es por la vulneración de los derechos fundamentales de los menores, al desarrollo integral en la primera infancia, a tener una familia y a no ser separado de ella, entre otros, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que ningún precepto constitucional o legal les prohíbe o restringe esa facultad, más aún si se tiene en cuenta que al trámite de la tutela le son ajenas las exigencias formales que, en materia de representación judicial, se contemplan en la ley para fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios.
En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de tutela T-32482 de 30 de agosto del 2007, cuando al abordar el tema, sostuvo: “Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política esta acción es pública, en cuanto puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
No es presupuesto ser ciudadano. De manera que los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad pueden incoarla. Estos últimos se encuentran plenamente legitimados para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Ningún precepto constitucional o legal prohíbe ni restringe esa facultad, porque al trámite de la tutela le son ajenas las exigencias formales que, en materia de representación judicial, se contemplan en la ley para fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios.
Así las cosas, los niños pueden acudir al amparo directamente, por medio de su representante legal (patria potestad), o inclusive, dado el carácter fundamental de sus derechos, es admisible que concurra en su nombre cualquier persona. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el menor OSCAR JAVIER EGO GARZÓN.
SEGUNDO. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-380 del 13 de septiembre de 1993 y T-001 del 13 de enero de 1994. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-293 del 24 de junio de 1994, T-456 del 9 de octubre de 1995, T-409 del 11 de agosto de 1998 y T-182 del 23 de marzo de 1999. � Cfr. Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995 de la misma Corporación. En este evento basta con destacar en el escrito la ausencia de los representantes legales, la circunstancia especial en que se encuentra el niño, o la inminencia del daño causado.
LFRA. 6/3/a 11:13 C.R. P.