Micelio
T 4400122140002012-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 10 de octubre de 2012).

Ref.: Exp. 44001-22-14-000-2012-00070-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la tutela instaurada por Wilson Rafael Rojas Vanegas contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se citó a Anelixe Bermúdez Romero.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama, a través de mandatario, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, consecuencialmente, pide declarar nulos los fallos emitidos dentro del ejecutivo que la referida señora le adelanta, para, en su lugar, “ ordenar al Juez de primera instancia la práctica de la prueba grafológica ”, necesaria para “ demostrar que la letra de cambio ” que contiene la obligación, “ fue entregada en blanco y no llena como lo manifiesta la demandante ” (fl. 3, cdno.1).

Como soporte de la queja expone, en síntesis, que en el señalado juicio se recibieron los testimonios de Gregorio Enrique Rojas y Edilme Rojas Atencio, quienes aseveraron que la suma adeudada era de cinco millones de pesos “ y no de veinticuatro como lo aseguraba en su demanda la señora Anelixe ”, y que el título objeto de recaudo había sido “ entregado en blanco por parte del señor Wilson Rojas y no llenado en su totalidad como lo afirmaba la demandante ”.

Agregó que en el mismo asunto se decretó una prueba grafológica suya, y sin que ésta se practicara, pues no se tomaron las muestras pertinentes, el 14 de marzo de 2012 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, que impugnó y aprovechó, al sustentar el recurso, para suplicar “ al Juez de segunda instancia decretar la prueba grafológica (…) negada en primera instancia ”, pedimento que no tuvo ningún éxito, ya que el 18 de julio siguiente, el ad-quem confirmó la determinación, sin hacer mención a tal evidencia. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito manifestó que no incurrió en vía de hecho al dictar la providencia que puso fin al aludido caso, toda vez que allí consignó claramente los fundamentos tanto fácticos como legales para decidir de esa manera (fls. 57 y 58, ib.). El a-quo no se pronunció. LA SENTENCIA ATACADA Tras elaborar un recuento de la actuación surtida en el juicio de que se trata, el Tribunal negó el amparo deprecado porque el accionante guardó silenció no sólo cuando se le corrió traslado de la respuesta del Coordinador del Grupo de Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, en el sentido que el “ estudio solicitado no era procedente desde el punto vista técnico ”, sino también, frente al proveído que cerró el debate probatorio; además no refirió en los alegatos de conclusión, a la “ prueba pericial de la que se duele no se practicó ”, y si bien al apelar el fallo requirió “ nombrar un perito experto en grafología o pedirle nuevamente a la Fiscalía General su colaboración ” para esclarecer “ si las dos ortografías plasmadas en la letra de cambio pertenecen a la misma persona ”, nada dijo ante el auto de 19 de abril de 2012 que aunque admitió la alzada, no hizo “ pronunciamiento alguno sobre la prueba pedida por el apelante ”.

En ese orden, es evidente que el actor no cuestionó dentro del memorado proceso, “ los hechos que considera generaron la vulneración ”, amén que “ la segunda instancia no era por excelencia el escenario procesal para insistir en el decreto y práctica de la prueba grafológica (…) pues la misma no se adecua en los casos ” contemplados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (fls. 65 a 78 ib.).

LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante apoyado en argumentos similares a los trazados en el escrito introductor y en que el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión no amplió, aun pudiendo, “ el periodo probatorio ”. Destacó, en adición, que no niega que le debe dinero a Anelixe Bermúdez Romero, lo que discute es el valor de esa deuda (fls. 85 y 86 ib.).

CONSIDERACIONES 1. Los elementos de convicción aportados a este expediente revelan que en el asunto materia de resguardo, Wilson Rafael Rojas Vanegas se opuso a la prosperidad del mandamiento de pago librado el 22 de junio de 2010, por veinticuatro millones de pesos, a través de las excepciones que denominó: “ineficacia del título ejecutivo, falta de certeza del título ejecutivo, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación, falta de notificación previa al deudor de la no aceptación de la garantía principal ” y la “ genérica ”, y solicitó que se decretara “ una prueba grafológica ”, evento para el que debía remitirse la “letra de cambio ” aportada por la ejecutante al “ Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ” para que en ese lugar se determinara “ el año y fechas exactas cuando fue aceptada la misma (…) y además, en qué fecha exacta fueron llenados todos los espacios en blanco y dichas grafías a quién corresponden ”, todo con el fin de demostrar “que no aceptó dicha obligación por el monto referido ”, (fls.10 y 12 a 17, ib.).

El 11 de abril de 2011, el a-quo “decretó ”, entre otras, la “ prueba ” requerida y dispuso, en aras de evacuar su práctica, cotejar las firmas y enviar esas muestras al “ Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Departamento de Grafología de Barranquilla -, siendo, finalmente, el Coordinador de dicha institución con sede en Bogotá, quien, por oficio de 17 de noviembre del mismo año, le respondió al juzgador que “ la determinación de edades absolutas o relativas a través de las tintas con que se encuentra elaborado un documento, no cuenta con técnicas de análisis debidamente válidas que permitan ponderar la influencia aleatoria y variada de los diferentes agentes fisicoquímicos que inciden en el deterioro de sus componentes.

Por consiguiente, la reproducibilidad del método y la repetibilidad de los resultados generan altos rangos de incertidumbre y bajos márgenes de confiabilidad. De este modo, el estudio solicitado no es procedente, ni pertinente desde el punto de vista técnico. El análisis de tinta que se practica en este laboratorio está orientado a establecer los tipos de tinta utilizados en el diligenciamiento de un documento, lo cual sirve como guía de las partes para reforzar los argumentos sobre el lleno y la suscripción del documento de que se trate ” (fls. 37 a 39, cdno. 1, 21 y 22, cdno. de la Corte) Mediante auto de 6 de diciembre de 2011, se corrió traslado de la anterior comunicación a los intervinientes en el juicio, quienes nada refutaron al respecto; por proveído de 24 de enero de 2012 se clausuró el periodo probatorio y el 4 de marzo siguiente, el Juez de conocimiento dictó, luego de agotar la etapa de alegatos de conclusión, sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación que el quejoso impugnó con sustento en que “ la fiscalía se abstuvo de practicar las tres pruebas que se pidieron en la contestación de la demanda ”, razón por la que solicitaba que “ el Juez de segunda instancia ” decretara “ la prueba (…) negada y nombrara un perito experto en grafología o pedirle nuevamente a la Fiscalía General su colaboración ya que es el ente idóneo ” para decir si “ la ortografía plasmada en la letra de cambio pertenece a la misma persona y así demostrar que el título se encuentra viciado y no cumple con los requisitos de ley ” (fls. 60,34 a 36, 40 y 41, cdno. 1).

El 19 de abril pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la alzada y sin pronunciarse sobre ese específico requerimiento del censor, el 18 de julio último resolvió confirmar el fallo de primer grado (fls. 63 y 42 a 47, cdno. 1). 2. El recuento precedente deja al descubierto, en lo que atañe al reproche que se enfila contra el a-quo, que es palmario que no se satisfizo el requisito que alude al principio de la inmediatez, necesario para la prosperidad de este medio constitucional en casos como el ventilado, pues ha transcurrido un lapso amplio entre el momento en que el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Riohacha dispuso el cierre de la fase probatoria, en otras palabras, selló la posibilidad de realizar la “ prueba grafológica ” que ahora echa de menos Rojas Vanegas, hasta cuando se formuló la solicitud de amparo.

En efecto, muestran las evidencias que la demanda de tutela fue radicada el 21 de agosto de 2012 (fl. 5, ib.), es decir, transcurridos más de 6 meses desde que se profirió la determinación de fecha 24 de enero de 2012, por medio de la que el citado Despacho manifestó que “ teniendo en cuenta que el periodo probatorio se encuentra vencido (…) concédase a las partes término común de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión ” (fl. 23, cdno. de la Corte), sin que el solicitante demostrara ni invocara justificación alguna para tal demora.

Cabe anotar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha expresado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Fallo de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). Es imperioso recordar que de conformidad con el requisito de la inmediatez, útil para brindar una seguridad expedita a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “ le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto ”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Refuerza el fracaso de la salvaguarda que el actor no ventiló su actual inconformidad en el escenario propicio para ello, es decir, dentro del proceso y ante el funcionario director del mismo. Nótese que nada dijo ante la respuesta dada por el Coordinador del Grupo de Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional de Bogotá, no obstante que en ella se consignaron claramente los motivos por los cuales “ la prueba grafológica ” no era “ procedente, ni pertinente desde el punto de vista técnico ”; tampoco protestó el proveído que puso fin a la etapa de pruebas, pese a estimar que aún no se había evacuado la “ grafológica ”, y aunque al impugnar la sentencia adversa a sus intereses, le solicitó al ad-quem “ decretar la prueba negada ”, no recurrió la providencia en la que éste admitió la apelación y omitió pronunciarse respecto de ese puntual tópico, queriendo el promotor revivir fases procesales culminadas en silencio, como si éste fuera un mecanismo para recuperar oportunidades concluidas en calma, por la inactividad derivada del propio desinterés de la parte.

Las consecuencias de ese descuido no logran ser subsanadas con la interposición de este amparo, alternativa que no puede reemplazar las vías ordinarias previstas en la ley para discutir cuestiones como las ahora planteadas. Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (resalta fuera de texto) (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 4.

Por lo indicado en precedencia, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 RMDR Exp. 2012-00070-01