Micelio
T 4400122140002012-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 4167 de 2011Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 44001-22-14-000-2012-00055-01 Correspondería decidir la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en Descongestión, dentro de la acción de tutela instaurada por Kelly Maryobi Horta Sosa, en su nombre y en representación de sus hijos menores Karen Yulieth Horta Sosa y Sebastián Andrés Cabrales Horta, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad Y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, la Alcaldía Municipal de Albania, la Asociación de Vivienda Popular la Terminal –ASOVITER- y la Caja de Compensación Familiar de la Guajira -COMFAGUAJIRA-, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que invalida todo lo actuado, como pasa a verse: 1.

La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a “ la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la protección especial debida a la población desplazada”, presuntamente vulnerados por las entidades aludidas (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Solicita, entonces, que se acceda a “ la actualización del valor asignado a los subsidios de vivienda, debido a que con ese valor no es posible la compra de una vivienda digna” y le otorguen un “ albergue temporal” (folio 8 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que es víctima del desplazamiento forzado circunstancia por la que, mediante la Resolución No. 940 de 22 de noviembre de 2011, el Ministerio accionado asignó en su favor un “ subsidio de vivienda” por un valor de $16’068.000.oo, para ser utilizado en el proyecto “ urbanización luna del río”, en el Municipio de Albania (Guajira) (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que en el acto administrativo referido se indicó que contaba con un plazo de seis (6) meses para su aplicación, no obstante, “ no se consigue ninguna casa o vivienda, con todos los documentos al día” por el monto en mención (folio 2 del cuaderno del Tribunal). También aseguró que la Caja de Compensación Familiar de la Guajira -COMFAGUAJIRA-, le informó que en el término señalado no se construirá el plan urbanístico “ luna del río”, el cual, en la actualidad, no cuenta con las “ garantías mínimas”, pues el terreno donde será edificado no corresponde al lote descrito en la escritura pública; además, “ el gaseoducto o las tuberías no están adecuados para la construcción de vivienda, como tampoco para que pasen los carros” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente, advirtió que el 23 de marzo pasado la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER-, manifestó que no “ existía en el banco de proyecto municipal” el referido a la “ urbanización luna del río”, por lo cual afirma que los entes censurados han “ improvisado” y desconocido las garantías constitucionales de las víctimas del desplazamiento forzado (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 3.

Del estudio de la demanda de amparo, resulta evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de circuito, pues aunque la queja se dirigió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad Y Territorio, lo cierto es que la actora no le atribuye a esa entidad un hecho u omisión que genere la vulneración de sus garantías fundamentales, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la pretensión del amparo busca que se acceda a “ la actualización del valor asignado a los subsidios de vivienda”, por lo que se infiere que la vinculación del Ministerio es apenas aparente.

En ese orden de ideas, debe concluirse que el simple señalamiento como accionado no tiene el alcance de variar la competencia para conocer de la acción de amparo, toda vez que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. En un pronunciamiento reciente, la Sala consideró que: “ [S]i bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le endilga como infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con ‘Subsidios Familiares de Vivienda’; de ahí, que a quien le asiste el deber de estudiar la viabilidad de ampliar ‘el valor asignado por subsidio para vivienda’ es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.’ ‘En efecto, la norma en cita consagra que corresponde al señalado organismo: ‘9.

Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda. 10.

Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional ” (Se subraya).’ ‘Así las cosas, emerge patente que la vinculación de la señalada Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ningún cuestionamiento directo le imputó ” (Auto de 17 de agosto de 2012, Exp.

T. 2012-00003-01). 4. Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, comoquiera que la queja en estrictez se dirige, de un lado, frente al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, ente que según lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del Decreto No. 555 de 2003, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional” y en relación con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER-, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el Decreto 4167 de 2011; y por otra parte, contra entes como la Alcaldía Municipal de Albania, la Asociación de Vivienda Popular La Terminal (ASOVITER) y la Caja de Compensación Familiar de la Guajira (COMFAGUAJIRA), por ostentar el primero la calidad de autoridad pública del orden municipal y los demás un carácter particular. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales ” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 6.

De modo que, por las razones anotadas estima la Sala que atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas y en virtud del inciso 5° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas son de diferente nivel, “el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Riohacha, por ser el lugar de elección del accionante y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas surtidas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Riohacha, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 JVR. Exp. 44001-22-14-000-2012-00055-01