CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 44001-22-14-000-2011-00057-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor EDILBERTO RAFAEL DÍAZ FRÍAS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en resumen, que el Juzgado accionado revocó la sentencia de primera instancia que se había proferido a su favor dentro de un proceso reivindicatorio instaurado en su contra, decisión que, en su criterio, no valoró las pruebas obrantes en el expediente, ni hizo un adecuado análisis de la normatividad aplicable al caso concreto. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado accionado, y que se le ordene a dicha autoridad que “antes de fallar, establezca si antes de promoverse la demanda que originó el proceso en mención en mi contra el actor cumplió con el requisito de procedibilidad que señala la ley 640 de 2011 (sic), y de conformidad con las facultades oficiosas, verifique si el Municipio de Barrancas, Guajira, cumplió a cabalidad con los requisitos consagrados en la ley para vender baldíos”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela invocada, con base en que la sentencia de segundo contiene un adecuado y crítico análisis de las pruebas, y de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera, en esencia, los argumentos plasmados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la inconformidad concreta que plantea el accionante deriva de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado accionado.
Luego de revisar el contenido de dicho fallo, se observa que la Juez ad quem estudió de manera pormenorizada todos y cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria –propiedad del demandante; posesión del demandado; identidad entre el bien objeto de recuperación y el poseído por el demandado-. A renglón seguido analizó las declaraciones del los testigos, y luego de ello confrontó los títulos “presentados por el demandante con los esgrimidos por el demandado, y con la posesión, pues se debe optar por el de mayor antigüedad”.
También se realizó un exámen, de la prescripción alegada por el demandado, para finalmente concluir que “el título esgrimido por el demandante le da prevalencia en el derecho sobre la mera posesión que ejerce el demandando y, en consideración además, que dicho título de propiedad no fue impugnado”. Con base en esas reflexiones, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar declaró no probada la excepción de prescripción presentada por el demandado, y ordenó la restitución del inmueble a favor del actor (fls. 49 y ss. cdno 1).
Esa labor hermenéutica desplegada por la funcionaria de segundo grado no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un detenido estudio de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes que regulan el asunto puesto a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la sentencia del ad quem.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.
Por otra parte, las alegaciones relacionadas con el requisito de procedibilidad y con las exigencias para la venta de bienes baldíos, resulta manifiestamente extemporánea, y constituye cuestiones que debieron discutirse oportunamente al interior del citado proceso ordinario. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 6 ASR Exp. 2011-00057-01