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T 4400122140002011-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 44001-22-14-000-2011-00048-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), trámite al que se vinculó a Carbones del Cerrejón Limited.

ANTECEDENTES 1. El señor ENRIQUE ELÍAS ARREGOCES DÍAZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de su solicitud expresó, en síntesis, que promovió un proceso reivindicatorio contra Carbones del Cerrejón Limited, en el que se decretaron varias pruebas, entre ellas un dictamen pericial, experticia que la parte actora objetó por error grave.

En auto de 6 de abril de 2010 el Juez determinó que dicha objeción se resolvería en la sentencia “teniendo en cuenta que el demandado no solicitó la práctica de ninguna prueba y el despacho no considera procedente decretar de oficio”. Indicó que, no obstante lo anterior, en providencia de 23 de junio de 2010 el funcionario judicial ordenó oficiosamente un nuevo dictamen pericial, “prácticamente con los mismos fines” del que ya obra en el expediente, en virtud de lo cual en reiteradas ocasiones le solicitó que “sometiera a la legalidad” esa decisión, pues “solo antes de fallar, o sea que las partes hayan previamente alegado de conclusión, puede el agente judicial decretar pruebas de oficio”, peticiones que fueron denegadas en auto de 13 de junio de 2011. 3.

Con base en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la providencia de 13 de junio de 2011, por medio de la cual mantuvo su decisión de decretar de oficio otro dictamen pericial y, además, que se disponga oficiar a las entidades competentes, con el fin de verificar si la empresa Carbones del Cerrejón cumple con las nomas del Estatuto Minero, en relación con el predio “El paso de Roche”.

También solicitó que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue lo concerniente a la inscripción y asentamiento que dicha sociedad ha realizado en fichas, cédulas y registros catastrales, respecto al predio del que aún aparece como propietaria la difunta madre del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que la tutela no puede prosperar porque no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el auto que oficiosamente ordenó el decreto de un nuevo dictamen pericial fue emitido desde el 23 de junio de 2010.

Destacó que, en todo caso, “no se establece la necesaria incidencia entre la irregularidad denunciada y la decisión correspondiente, toda vez que solo se está ante la práctica de una prueba, cuya valoración está referida a la sentencia”. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el sub lite advierte la Sala que la petición de amparo no puede prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, como quiera que la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado decretó un dictamen pericial dentro del trámite de la objeción por error grave formulada por el demandado, fue proferida el 23 de junio de 2010 (fl. 81, cdno. 1), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitió la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Ahora bien, aunque el demandante presentó –dos meses después de proferirse el auto en mención- una solicitud para que el director del proceso dejara sin efecto el decreto del dictamen pericial (fls. 84 y 85 ibídem ), y con posterioridad radicó varias peticiones similares, lo cierto es que esa determinación ya había quedado en firme, pues dentro del término de ejecutoria el actor no manifestó ninguna inconformidad sobre el particular, en razón de lo cual no podría aducirse que la providencia de 13 de junio de 2011, a través de la cual el Juez negó las referidas solicitudes (fls. 98 y 99 ib ) permita soslayar la falta de inmediatez de la solicitud de amparo, pues, se repite, la reacción del actor debió ser pronta para atacar en sede de tutela lo que consideraba un acto violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, como era la decisión de 23 de junio de 2010. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00048-01