CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 44001-22-14-000-2011-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por medio del cual negó la tutela de Éticos Serrano Gómez Ltda frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, actuación a la que fue llamada Marcela María Quiroz García.
ANTECEDENTES I.- La sociedad demandante, obrando por conducto de apoderado especial, aduce que el atacado transgredió su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que en la sentencia emitida dentro de la acción popular impetrada en su contra por Marcela María Quiroz García, se aplicó una norma derogada. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno principal): a.-) Que el 7 de abril de 2010 se presentó, ante la autoridad encartada, la demanda constitucional que dio origen al citado litigio. b.-) Que en dicho asunto se dictó proveído definitivo el 28 de enero de 2011, fijando en quince (15) salarios mínimos el incentivo a favor de la libelista, para luego tasar las agencias en derecho en cuantía de un millón setenta y un mil doscientos pesos ($1.071.200,00), y los gastos de transporte en ciento sesenta mil pesos ($160.000,00), cuando en realidad tienen un costo de cien mil pesos ($100.000,00). c.-) Que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, norma que autoriza la fijación de beneficios, fue derogado por la disposición 1ª de la Ley 1425 de 2010, cuya vigencia data del 29 de diciembre de 2010. d.-) Que ante el mismo funcionario se inició el recaudo coercitivo de las condenas que le fueron impuestas.
III.- Por lo anterior, solicita que se revoque la resolución que puso fin al trámite descrito; se oficie al denunciado para que se abstenga de entregar los dineros que le han sido embargados, y se suspenda provisionalmente dicha actuación hasta que se apruebe la liquidación del crédito (folio 5 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Expresó que no ha violado las garantías de la quejosa, la cual no puede pretender discutir extraordinariamente las decisiones contra las que no interpuso los recursos de ley; que a la fecha del pronunciamiento cuestionado no existía uniformidad sobre la aplicabilidad del artículo que establece el “ incentivo ” en los procesos iniciados con anterioridad a su derogatoria, y, finalmente, que sus actos se han adelantado de conformidad con las normas nacionales (folios 154 a 156).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la gestora no utilizó los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, así como por no encontrar acreditada la inmediatez del pedimento, pues la “ sociedad accionante esperó hasta que se aprobara la liquidación de costas por auto de 1 de marzo de 2011, (…) se librara mandamiento de pago ” el día 29 del mismo mes y año, y “ se ordenara el embargo y secuestro de los dineros que tuviere en las entidades bancarias ” el 7 de abril siguiente, es decir, a que se adelantara “ la ejecución de la sentencia cuya revocatoria pretende por vía de tutela ” (folios 164 a 176).
IMPUGNACIÓN La interpone la interesada sin sustentar los motivos de su inconformidad (folio 194). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al haber condenado a la tutelante al pago de un “ incentivo ” a favor de quien impetró la acción popular, se transgredió la prerrogativa deprecada. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora, es sabido que las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a sintetizarse: a.-) Que Quiroz García instauró acción popular contra Éticos Serrano Gómez Ltda., conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (folios 13, 14, y 154 a156). b.-) Que en el citado proceso se dictó sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2011, disponiendo, entre otras cosas, “ fijar en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes como (sic) incentivo a favor de la accionante (…)que deberá pagar la entidad accionada” (folios 85 a 94). c-) Que contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno, a pesar de admitir alzada, según lo previsto en el artículo 37 del la Ley 472 de 1998 (folios 13 a 109). d.-) Que ante el mismo despacho judicial se inició el cobro ejecutivo de las condenas contenidas en el fallo aludido, librándose mandamiento de pago y decretándose medidas cautelares (folios 104 a 109). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, en atención a que: De las copias del proceso allegadas por la sociedad convocante, la manifestación del juez ordinario y la demanda del sub lite, se desprende que la actora no manifestó su inconformidad, en el interior del proceso, respecto del fallo que ahora ataca, esto es, no se pronunció ante el funcionario de conocimiento habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, según lo establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que consagra el recurso de apelación frente a las providencias “ que se dicten en primera instancia ”.
Tal aquietamiento impide emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la compañía gestora, y acudir a esta vía excepcional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento patrio, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva auxiliar, ni fue instituida para remediar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados en los procedimientos jurisdiccionales, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.
En síntesis, no resulta adecuado en el trámite constitucional esgrimir posiciones no debatidas al interior de otro pleito, por lo que, si la sociedad consideraba que le fue aplicada una disposición derogada, en este caso el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, debía enrostrarlo en el respectivo juicio, para que en esa sede se tomara la decisión pertinente.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Aunado a lo anterior, se tiene que para la procedencia de la acción y como requisito para su estudio de fondo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, exige que el querellante, previamente a “ acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios… judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01). 5.- Ahora bien, no avala la Sala el criterio esbozado por el Tribunal con relación a la ausencia de inmediatez de la solicitud de amparo, toda vez que al no haber transcurrido siquiera un semestre entre la fecha de la orden reprochada (28 de enero de 2011) y la de interposición de la tutela (30 de mayo del mismo año), su presentación fue tempestiva.
En efecto, erró el a quo al considerar tardía esta acción por haberse impetrado después de iniciado el recaudo coactivo de la bonificación reconocida por el juez natural, sin tener en cuenta el criterio de temporalidad que se debe valorar necesariamente cuando del estudio de este requisito de procedibilidad se trata. Al punto, esta Corporación “en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01); 6.- En consecuencia, se ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 44001-22-14-000-2011-00040-01