CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 44001-22-14-000-2011-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la que se denegó la solicitud de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César (Guajira), trámite al que se vinculó al señor Leonardo Enrique Gámez Egurrola.
ANTECEDENTES 1. La sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. –propietaria del establecimiento de comercio denominado “Droguería la Economía”-., obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que en el despacho judicial accionado se tramita una acción popular promovida en su contra, y luego de surtido el proceso correspondiente se dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante, fallo en el que se dispuso “fijar en 15 salarios mínimos vigentes como incentivo a favor del accionante Leonardo Enrique Gámez Egurrola, aplicando una norma [d]erogada a partir del 29 de [d]iciembre de 2010”. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, el apoderado judicial de la sociedad accionante pidió que se revoque la sentencia emitida en su contra por el Juzgado accionado el 28 de enero de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no apeló la sentencia proferida dentro de la acción popular.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad promotora de la petición de amparo se limitó a impugnar el fallo del a quo, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Con fundamento en lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección constitucional que invoca la sociedad accionante deviene improcedente, teniendo en consideración que ésta no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para debatir en el interior del proceso la sentencia que le resultó adversa. Tal omisión conduce a que el caso en cuestión se enmarque en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la aludida providencia era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de donde surge con claridad la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales competentes, o, incluso cuando se anticipa a la decisión que se ha de producir en un proceso, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la negligencia de las partes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias. 3.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 ASR Exp. 2011-00039-01