Micelio
T 4400122140002011-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 44001-22-14-000-2011-00030-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Fundación Mundial de la Mujer Bucaramanga (hoy Fundación de La Mujer) frente al fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado acusado “notificar en debida forma dentro del término que prudencialmente la ley estipula, los autos dejados de notificar como lo indica el ordenamiento jurídico y abstenerse de fijar incentivos al igual que la condena en costas (…)”, dentro del proceso de acción popular promovido por Oscar Morón Guerrero contra la nombrada Fundación (rad.

No. 44 650 31 89 000 2010 00184-00). 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: El actor popular promovió el mencionado proceso por considerar vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, en cuya demanda argumentó que la oficina en la calle 13 No.15-14 de Fonseca – La Guajira no posee en las puertas de ingreso rampas que permitan el acceso a personas discapacitadas, o con movilidad reducida.

Después de notificado el auto admisorio de la demanda al extremo demandado y de su contestación oportuna, el juzgado mediante auto de 16 de septiembre de 2010 convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, para cuyo efecto señaló el 14 de octubre de la misma anualidad, a la cual efectivamente asistió y participó. En la referida audiencia se dictó auto ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, el cual se notificó personalmente y/o en estrado, cuando ha debido ser por estado acorde con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, el juzgado no dictó auto fijando fecha para la entrega del informe pericial, sino que procedió a señalarla en el acta de inspección judicial, contrariando de esa manera lo dispuesto en el artículo 32 de la citada ley; tampoco notificó por estado el término de traslado de la experticia, ni obra en el proceso el informe del perito en original.

Lo que el juzgado acusado emitió fue una constancia o nota secretarial de 19 de noviembre de 2010, del recibido del dictamen pericial dejándolo a disposición de las partes por el término de cinco días, tal como fue ordenado en la diligencia de inspección judicial realizada el 18 del mismo mes y año, en la cual, reitera, el despacho omitió fijar mediante auto fecha para la entrega del informe pericial.

De otra parte, a pesar de que la Ley 1425 de 2010 eliminó por completo el incentivo en las acciones populares, la sentencia de primera instancia notificada por edicto el 19 de enero de 2011, reconoció a favor de la parte demandante tal beneficio, y condenó en costas a la parte demandada, cuando solo hay lugar a estas si la actuación de la accionada es temeraria y de mala fe, presupuestos que no se cumplen en el caso concreto.

Por tales razones incurrió el juzgador en una evidente y trascendental vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela impetrada, porque consideró básicamente que no hubo irregularidad en la notificación de las providencias referidas por el actor constitucional, ni vulneración del derecho de defensa en lo atinente a la contradicción del dictamen.

En torno a la fijación de los incentivos y la condena en costas causadas en la acción popular, concluyó que tampoco procedía el amparo, toda vez que el fallo del juzgado de 12 de enero de 2011 se notificó en legal forma por edicto, sin que la Fundación lo hubiere impugnado, a pesar de que contó con oportunidad para ello; conducta negligente de su apoderado que no puede suplirse con la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el apoderado de la accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia. Igualmente, peticiona la protección de los derechos reclamados y, de manera subsidiaria solicita “la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia ”.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado la finalidad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo especial para obtener la protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.

Debido a su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, la tutela, en línea de principio, no opera para censurar providencias judiciales; tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2. Examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, delanteramente se concluye la inviabilidad del amparo, por cuanto el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho en desarrollo de las actuaciones y decisiones acusadas por la accionante como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, como acertadamente lo determinó el Tribunal en el fallo impugnado, la notificación de las providencias dictadas en desarrollo de una audiencia o diligencia judicial se surte en estrados de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de acción popular por ministerio de la Ley 472 de 1998, artículo 44.

Luego, el reclamo de la gestora en el sentido de que el auto que decretó pruebas en el proceso debió notificarse personalmente o por estado, carece de trascendencia, por cuanto éste fue dictado en la audiencia de pacto de cumplimiento, donde la demandada estuvo representada por apoderado judicial y, por ende, tuvo conocimiento de todas las determinaciones adoptadas en desarrollo de la misma, incluso de aquella que fijó fecha para la práctica de la inspección judicial con intervención de perito.

Situación distinta es que a pesar de encontrarse debidamente anoticiada del estado del proceso no hubiera comparecido a esta última diligencia, donde el juzgado sentó directrices para la presentación de la experticia y el término para su contradicción. En esas condiciones, no se observa desafuero, capricho o arbitrariedad de parte del funcionario acusado, contrario sensu, lo pertinente a la actuación objeto de censura, estuvo guiada por las formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones, pues ciertamente las decisiones adoptadas en las citadas audiencias quedaron notificadas en estrados, a más de que ninguna de ellas requería notificación personal o por estado al tenor de los artículos 314 y 321 í dem. 3.

De otro lado, en su informe el juzgado señala que la parte demandada no impugnó la sentencia de primera instancia ni el auto de 30 de marzo de 2011 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto después de ejecutoriada la sentencia, con argumentos similares a los expuestos en esta ocasión, circunstancia que torna improcedente el amparo para debatir aspectos propios de la controversia judicial como lo atañadero al incentivo y a la condena en costas (fls.161 al 166).

Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en términos de la jurisprudencia de la Sala, “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00). 4.

Corolario de lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 44001-22-14-000-2011-00030-01