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T 4400122140002011-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 44001-22-14-000-2011-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Fundación Mundial de la Mujer Bucaramanga (hoy Fundación de La Mujer) frente al fallo de 9 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado acusado “notificar en debida forma dentro del término que prudencialmente la ley estipula, los [autos] dejados de notificar como lo indica el ordenamiento jurídico y abstenerse de fijar incentivos al igual que la condena en costas (…)”, dentro del proceso de acción popular promovido por Oscar Morón Guerrero contra la nombrada Fundación (radicación 44 650 31 89 000 2010 00132 00). 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: El actor popular promovió el mencionado proceso por considerar vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, argumentando básicamente que la demandada con oficina en la calle 3 No. 5-05 de San Juan del Cesar –La Guajira, no posee en las puertas de ingreso rampas que permitan el acceso a personas discapacitadas, o con movilidad reducida.

El Juzgado después notificar a la parte demandada y de que ésta replicara oportunamente el libelo, mediante auto de 30 de agosto de 2010 convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 28 de septiembre de esa anualidad, a la cual efectivamente asistió y participó. En la referida audiencia se dictó auto ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, el cual se notificó personalmente y/o en estrado, cuando debió ser por estado acorde con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, pues no se trata de un auto que debía notificarse personalmente conforme al artículo 314 de dicho código.

Mediante providencia de 29 de octubre de 2010 el juzgado fijó nueva fecha para llevar a cabo la inspección judicial con intervención de perito y ordenó notificar a las partes dentro del mencionado proceso. Auto que solo fue notificado en estado el 3 de noviembre. Tratándose de un auto de sustanciación y no interlocutorio, debió notificarse de manera personal, para poder hacer acto de presencia, intervenir, controvertir y tener conocimiento de lo consignado en la diligencia de inspección judicial, a diferencia de lo que sucedió en el caso concreto.

Adicionalmente, el juzgado no dictó auto fijando fecha para la entrega del informe pericial, sino que la misma fue señalada posteriormente en el acta de inspección judicial, contrariando de esa manera lo dispuesto en el artículo 32 de la citada ley; tampoco notificó por estado el término de traslado para la contradicción de la experticia, ni obra en el proceso el informe del perito en original.

Lo que el juzgado acusado emitió fue una constancia o nota secretarial de 22 de noviembre de 2010, del recibido del dictamen pericial dejándolo a disposición de las partes por el término de cinco días, tal como fue ordenado en la diligencia de inspección judicial realizada el 18 del mismo mes y año, en la cual, reitera, el despacho omitió fijar mediante auto fecha para la entrega de la experticia. Aunque la primera diligencia de inspección judicial fracasada, programada en la audiencia de pacto de cumplimiento, para el día 28 de octubre de 2010, fue notificada en estrado a las partes, no lo es menos que el auto de 29 del mismo mes y año no fue notificado personalmente a la demandada como legalmente se imponía. Su apoderado no estuvo presente en la nueva diligencia de inspección judicial practicada con intervención de perito el 18 de noviembre de 2010 debido a que el despacho no le notificó personalmente la práctica de dicha diligencia, ya que “el decreto de la práctica de esta diligencia es parte integral de la audiencia especial de [p]acto de [c]umplimiento”, según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

De otra parte, a pesar de que la Ley 1425 de 2010 eliminó por completo el incentivo en las acciones populares, la sentencia de primera instancia notificada por edicto el 14 de enero de 2011, reconoció a favor de la parte demandante tal beneficio, y condenó en costas al extremo demandado, a pesar de que solo hay lugar a estas cuando la actuación de la accionada es temeraria y de mala fe, presupuestos no presentes en el caso concreto.

Por tales razones incurrió el juzgador en una evidente y trascendental vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela impetrada porque consideró básicamente que las actuaciones surtidas por el despacho accionado se dieron dentro de los parámetros procesales que cabía observar, pues nada resulta más contrario a derecho que desestimar la notificación personal para otorgar mayor valor a la notificación por estado.

Y aunque para el caso la notificación aludida no fue la personal sino “ por estrados ”, ello no comporta violación alguna ya que la providencia se emitió dentro del curso de una audiencia (artículo 325 del Código de Procedimiento Civil). Señaló que no le asiste razón a la tutelante en cuanto a la necesidad de notificar personalmente la fecha de realización de cualquier diligencia, en tanto para ello son aplicables otras formas de notificación procesalmente admitidas.

Acotó que aún dentro del proceso no cualquier irregularidad procesal genera nulidad de la actuación y existen diversas hipótesis en las cuales dichas irregularidades se consideran saneadas; y si ello es así tratándose de procedimientos regulares, mal podría ser la acción de tutela el remedio para enderezar supuestos errores de procedimiento que de haber existido no fueron atacados a través de los mecanismos procesales expeditos.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el apoderado de la accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia. Igualmente, peticiona la protección de los derechos reclamados y, de manera subsidiaria solicita que “se ordene la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia”.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado la finalidad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo especial para obtener la protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.

Debido a su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, la tutela, en línea de principio, no opera para censurar providencias judiciales; tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2. En el presente caso, el cuestionamiento se contrae a que el auto de apertura a pruebas dictado en la audiencia de pacto de cumplimiento surtida el 28 de septiembre de 2010 no le fue notificado a la demandada por estado, sino personalmente o en estrados; paradójicamente asevera que el auto que fijó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial con intervención de perito no fue notificado personalmente sino por estado, cuando ha debido ser en la primera de las formas indicadas, a fin de garantizar su comparecencia y el derecho de contradicción. Adicionalmente, reclama que en el proceso no se haya dictado auto fijando fecha para la entrega de la experticia, así como la falta de notificación por estado del auto que corrió traslado para su contradicción y, de otra parte, la inviabilidad de la condena en costas y del incentivo reconocido en la sentencia de primera instancia. Examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, delanteramente se infiere la inviabilidad del amparo, por cuanto las supuestas irregularidades a que hace alusión el accionante, de haber existido, no fueron alegadas a través de los recursos ordinarios pertinentes y aun cuando su apoderado solicitó ante el juez de conocimiento la nulidad de la actuación, tal petición fue rechazada de plano mediante auto de 4 de abril de 2011, frente al cual el interesado tampoco interpuso recurso alguno. Asimismo, en materia de notificaciones los artículos 314, 321 y 325 del Código de Procedimiento Civil establece cuales deben surtirse de manera personal, cuales mediante inserción en el estado y aquellas que se cumplen en estrados, preceptivas aplicables al proceso de acción popular en la forma y con las restricciones del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

En el proceso en cuestión, la parte demandada se encontraba notificada del auto admisorio de la demanda, concurrió, a través de su apoderado, a la audiencia de cumplimiento, conoció de las decisiones adoptadas en esa oportunidad, mediante notificación en estrados, luego mal hace ahora en tratar de desconocer las subsiguientes actuaciones alegando indebida notificación, cuando el auto que señaló fecha para la práctica de la diligencia de inspección judicial quedó debidamente notificado por estado, a la cual no asistió como ella misma lo reconoce.

Sobre este último particular, es de verse que el auto que fijó fecha para esta última diligencia no requería de notificación personal puesto que la demandada ya se encontraba vinculada al proceso, ni los autos allí proferidos, los cuales quedaron notificados en estrados, conforme al precitado artículo 325, a cuyo tenor “[l]as providencias que se dicten en el curso de audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes ” (subraya fuera del texto).

En esas condiciones, no se observa un comportamiento del operador judicial opuesto al orden jurídico, contrario sensu, la actuación en lo que es objeto de censura estuvo guiada por las formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones, pues ciertamente las decisiones adoptadas en las citadas audiencias quedaron notificadas en estrados, a más de que ninguna de ellas requería notificación personal o por estado. 3.

Adicionalmente, no aparece que la parte demandada haya impugnado la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2010, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no está concebida para debatir aspectos inherentes a la controversia tales como la condena en costas y el incentivo, más aún cuando la interesada contó con mecanismos ordinarios y efectivos de defensa judicial.

Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la reiterada jurisprudencia de la Sala enseña que “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00). 4.

Por manera que se confirmará el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp.

No. 44001-22-14-000-2011-00029-01