11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de junio de 2011) Ref.: 44001-22-14-000-2011-00025-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ EFRÉN RODRÍGUEZ MINDIOLA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo que la CNSC lo excluyó del concurso de méritos en el que estaba participando por no acreditar la experiencia requerida para el empleo específico 52514, Profesional Universitario, código 219, grado 01, dentro de la Convocatoria 001 de 2005, por lo que procedió a presentar la reclamación pertinente a través del enlace respectivo en la página web de la accionada.
Añadió que como dicha aplicación no permitía adjuntar documentos los remitió, nuevamente, el 7 de septiembre de 2010. Manifestó que el 3 de septiembre pasado presentó un derecho de petición en el que solicitó que se aceptara la certificación con la cual acredita la experiencia requerida, y que por ende se le permita continuar en el concurso, súplica que fue denegada argumentándose extemporaneidad, por lo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición. Resuelto el reclamó se confirmó la decisión. Finalmente mencionó que en múltiples casos similares al suyo la Comisión ha procedido a conformar la lista de elegibles, y para ello citó el caso del señor José Prudencio Nieves Orozco. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a la accionada culminar en todas sus fases el concurso de méritos, incluyendo al actor en la lista de elegibles, para el cargo al que aspira. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado en atención a que las decisiones por medio de las cuales se denegaron las peticiones del actor pueden ser debatidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, señaló el Tribunal, el hecho que motiva el amparo se debe a una actuación culposa del actor como quiera que los certificados laborales arrimados no cumplieran con la descripción de funciones, hecho que no se podía subsanar en la etapa de reclamaciones. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte se concluye que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. En efecto, cumple destacar que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”.
Y es que aún cuando el régimen de carrera y de concurso público se encuentra consagrado en la Constitución, el acceso a un cargo en el Estado no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Nótese que la situación descrita por el accionante en su escrito de tutela deja entrever una mera expectativa consistente en la aspiración a un empleo público, lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la reclamación del actor, situación que no es posible amparar bajo el mecanismo extraordinario de la acción de tutela.
Analizada, además, la situación descrita en la acción de tutela se aprecia que el origen de la inconformidad se encuentra en que el accionante omitió presentar, en la oportunidad pertinente, los documentos idóneos que acreditan su experiencia para aspirar al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, como quiera que en la fecha establecida no aportó las constancias laborales con la indicación de las funciones desempañadas, descuido que supuso su exclusión del concurso de méritos, por ausencia de los requisitos mínimos, de donde se sigue que el tema en sí es susceptible de ser debatido ante los jueces administrativos para controvertir el acto de exclusión mencionado, oportunidad en la que, incluso, se puede discutir si a los documentos aportados con posterioridad a su exclusión ha debido dárseles eficacia. Finalmente se destaca que por la ausencia de pruebas que acrediten la similitud fáctica entre la situación particular del actor y el referente traído a colación, no resulta viable efectuar el test de igualdad. 3.
Desde esa perspectiva se concluye que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política.
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