CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 2011 EXP.: 44001-22-14-000-2011-00018-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro del proceso de tutela promovido por MAS SALUD I.P.S. LTDA. contra LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la empresa actora por intermedio de apoderado a la presente acción como mecanismo transitorio, con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, conculcados presuntamente por el accionado, según el relato que se expone a continuación. 2.
Afirma para tal efecto, que Mas Salud I.P.S. Ltda., promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra Islena Mengual Brito, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rioacha. Litigio en el que el demandante solicitó el embargo y secuestro de remanentes y de los bienes que llegaren a desembargarse dentro del juicio instaurado por el banco BBVA Colombia S.A. frente a la misma señora y seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Agrega, que el abogado de la entidad financiera solicitó la terminación de la controversia por pago total de la obligación y, en consecuencia, que se levantaran las medidas cautelares, petición que acogió el Juez y, de otro lado, ordenó embargar el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-626 a favor de la compañía accionante, decisión que se le comunicó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos mediante oficio 2384 de 29 de noviembre de 2010.
Añade, que el Registrador en vez de obedecer el mandato del Despacho, lo que hizo fue remitir una nota devolutiva informando que “(…) se realiza registro parcial (…), ya que el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar mediante escritura pública No. 1084 de 10-10-2010. En la cual (…) se realizó también la venta con consentimiento del acreedor hipotecario, artículo 1521 num. 3 del C. Civil” Así las cosas la empresa, considera que la entidad accionada le vulneró las prerrogativas constitucionales mencionadas, en vista que no acató el mandato impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en el sentido que el inmueble referido seguía embargado por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal.
A la luz de lo narrado solicita que se le ordene al acusado registrar en su totalidad lo preceptuado en el oficio No. 2384 y, además, que se disponga la cancelación de cualquier acto o gravamen inscrito en el folio historiado a nombre de la señora Mengual Brito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, porque la sociedad “(…) contaba con otro medio de defensa judicial, distinto a la acción de tutela, que le permitía cuestionar la legitimidad del acto administrativo que negó el registro del embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 210-626 por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.
(…) el demandante estaba habilitado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para solicitar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el acto se dejara sin efectos (…)” De otro lado dijo la Corporación, que la petente se limitó a anunciar que promovía la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, no demostró las condiciones que la enfrentan al mismo.
LA IMPUGNACIÓN Mas Salud I.P.S. Ltda, impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que la vía de hecho denunciada debe ser conjurada por este medio sin que sea oportuno acudir a otras acciones, toda vez que se demostró que el embargo decretado a favor de la sociedad fue anterior a la suscripción de la escritura pública de venta No. 1084, de modo que ese documento y su posterior registro “no tiene vocación de dejar sin efecto o validez una orden judicial de embargo (…)” CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha de realizar el registro parcial, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
No obstante lo enunciado, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la demandante, como acertadamente lo dijo el Tribunal, no acreditó tal afectación, pues lo de ella no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le pueda acarrear. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00018-01