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T 4400122140002010-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 44001-22-14-000-2010-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Nidia Ramona Zabaleta Morales, en representación de la sociedad DICON LTDA. frente al fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 24 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario que DICON LTDA. adelanta contra PDVSA GAS S.A. sucursal Colombia, consistentes en: (i) admitir la presencia de la demandada a través de su apoderado, sin haber probado la fuerza mayor o el domicilio en el exterior que le impidiera concurrir directamente a la audiencia;

(ii) no dar trámite al recurso presentado oportunamente contra la anterior decisión; y, (iii) desconocer a la subgerente de la empresa demandante la condición de representante legal. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: En la audiencia llevada a cabo en el referido proceso el 24 de noviembre de 2010, el apoderado de la demandada exhibió un poder en el que el representante legal de esa parte lo facultaba para intervenir para la conciliación procesal, el cual fue admitido por el juzgado, a pesar de que no presentó prueba alguna de la fuerza mayor que imposibilitara la asistencia de aquél ni de que se encontrara en el exterior.

Ante esa circunstancia el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición a la sazón desestimado por el juzgado con el argumento de que las decisiones que se toman en ese tipo de audiencias no son objeto de recurso alguno, y porque la fuerza mayor por ser un hecho que escapa a la autonomía de la voluntad de las partes podía ser demostrado con posterioridad y no necesariamente al inicio de la audiencia, no permitiendo de esa manera el ejercicio de recurso alguno y rompiendo el principio de igualdad de las partes.

En la misma audiencia no se aceptó a la subgerente de la demandante para que absolviera interrogatorio de parte, bajo la consideración de que no tenía la calidad de representante legal, contrariando de esa manera el artículo 442 del Código de Comercio, conforme al cual las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes, serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento, razón por la cual tal decisión configura vía de hecho, tanto mas cuando allí mismo se dispuso que “…[e]sta observación produce consecuencias en la etapa que acabamos de pasar es decir la conciliación”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar, en síntesis, que la decisión de admitir al apoderado judicial de la parte demandada para que la representara en la audiencia de conciliación era susceptible de recurso de reposición, habiéndose aceptado la intervención de la subgerente, quien atacó esa determinación, cuando quien procesalmente estaba legitimado para ello era el apoderado.

Apreció acertada la decisión del juzgado de no admitir a la subgerente de la empresa demandante para absolver interrogatorio de parte, amén que contra esa decisión no se formuló reclamo alguno. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, a cuyo efecto reiteró los argumentos de la demanda genitora y agregó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela, el recurso de reposición si fue interpuesto por el mandatario judicial de la demandante y que el juzgado al negar la posibilidad de que sus decisiones dentro de la audiencia de conciliación fueran controvertidas, incurrió en vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros, que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación ilegítima; que no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección, Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos regulares consagrados por el legislador. 3.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio incorporados al trámite, el amparo deprecado no puede abrirse paso por cuanto frente a la determinación adoptada en el sentido de admitir la intervención del apoderado de la parte demandada en representación de ésta para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, carece de relevancia constitucional, en la medida que el juzgado al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandante indicó que por “ser la fuerza un hecho que se escapa a la autonomía de la voluntad de las partes” dada su imprevisibilidad “ puede ser demostrado con posterioridad y no necesariamente al inicio de la audiencia ”, precisión que no luce abiertamente contraria al ordenamiento positivo y en todo caso conlleva la necesidad de elucidar al interior del proceso esa situación en orden a establecer sus efectos jurídicos.

En ese sentido, con la decisión adoptada a propósito no se descartó la exigencia prevista en la norma, en el sentido de probar las circunstancias que dan paso a la celebración de la aludida audiencia con el apoderado de la parte que no concurrió directamente en la segunda oportunidad, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para deslegitimar la actividad del juzgador, mucho menos para anticiparse a decisiones que deben ser tomadas en el escenario natural del proceso frente a las cuales las partes cuentan con oportunidad para controvertirlas a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Así mismo, carece de total trascendencia la aseveración de no haber dado el juzgado trámite al citado recurso de reposición, porque como quedó visto éste fue decidido, no obstante, en un primer momento, haberlo desestimado por improcedente. Ahora, frente al otro aspecto de la censura, consistente en la determinación de que el gerente de la entidad demandante era quien debía absolver el interrogatorio de parte allí decretado, con independencia del acierto o no de tal decisión, es claro que la parte demandante no protestó ni formuló reclamo alguno a ese respecto, por lo que mal puede, entonces, tratar de obtener un examen de la cuestión por vía de tutela, ya que este mecanismo excepcional no está concebido para rescatar términos fenecidos ni oportunidad precluídas. 4.

Es pertinente recordar que la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance las vías ordinarias de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 44001-22-14-000-2010-00051-01