CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos(02) de febrero de dos mil once (2011) REF.: 44001-22-14-000-2010-00048-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en la acción de tutela de Gelineth Derine González Mestra contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), proceso al que se vinculó a la E. S. E. Hospital Santa Rita de Cassia de Distracción y E. A. T. Profesionales y Técnicos de la Salud.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita que se ampare su derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, que considera vulnerado con ocasión del fallo proferido por el juzgado accionado en el proceso de tutela radicado bajo el número 2010-00184-01. 2. Expresa que en dicha ocasión presentó acción de tutela contra la E. S. E. Hospital Santa Rita de Cassia porque le fue terminado su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
En dicha oportunidad acreditó ante el juez de tutela que existían irregularidades en una serie de documentos de la empresa que fueron extendidos varios meses después de haber sido retirada. En uno de ellos, de 4 de marzo de 2009, se declaraba que la vinculación laboral de la actora desde un principio no había sido con esa Empresa Social del Estado, sino con la E. A. T. Profesionales y Técnicos de la Salud.
Denuncia que lo anterior se hizo un día después de que se realizó la audiencia de conciliación ante la Oficina del Trabajo y la Seguridad Social de Fonseca (Guajira). A pesar de expuesto, el juez de tutela de segunda instancia denegó el amparo, por considerar que la peticionaria contaba con otras vías judiciales para reclamar las prestaciones sociales que le adeudan.
La actora manifiesta que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, y por tanto solicita que se revoque dicha decisión y se ordene reintegrarla a su antiguo empleo. 3. El Tribunal Superior de Riohacha admitió la tutela. notificó a la autoridad requerida y vinculó a la E. S. E. Hospital Santa Rita de Cassia y la E. A. T. Profesionales y Técnicos de la Salud. 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se opuso al amparo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el fallo proferido en el anterior proceso de tutela. En efecto, aquella providencia estableció que la accionante no había demostrado la vinculación laboral con la E. S. E., que por el contrario existían otros documentos que la acreditaban como socia de la E. A. T., y que de acuerdo con los documentos que se aportaron al expediente, la desvinculación se debió al abandono del cargo por parte de la peticionaria. 5.
Las empresas vinculadas al trámite tutelar en sendos escritos solicitaron que se denegara el amparo, por cuanto el anterior fallo se había pronunciado sobre el fondo del asunto de manera razonable y había partido de una valoración completa del material probatorio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Riohacha denegó el amparo solicitado, en tanto que la acción de tutela no procede contra providencias proferidas en otros procesos de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, argumentando que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela en hechos análogos, bajo una serie de supuestos que enuncia. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con un criterio decantado, la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2.
Esta restricción es aún mayor cuando lo que se ataca por vía de tutela es una decisión adoptada en otra acción de igual naturaleza. Sostener lo contrario, es abrir la puerta para que se cuestionen permanentemente, por vía de tutela, todas las decisiones que lleguen a adoptar los jueces, en un espiral infinito que pone en entredicho la seguridad y estabilidad jurídica que debe caracterizar a un Estado de Derecho. 3.
En el presente caso, la actora expresa su desacuerdo con providencia decisoria del amparo tutelar proferida por el juzgado requerido. Alega que no se tuvieron en cuenta gran cantidad de pruebas que acreditaban que su despido vulneró sus derechos constitucionales como mujer embarazada, y por tanto solicita que se revoque el fallo que negó sus pretensiones. 4.
Sin embargo, analizado el caso, no encuentra la Sala ninguna irregularidad que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la peticionaria pues la sentencia cuestionada partió de una análisis completo de los documentos que constan en el proceso y estuvo fundamentada en una interpretación armónica de los mismos. En dicha decisión se consideró que el debate debía ventilarse ante el juez laboral, quien es el competente para resolver ese tipo de controversias, pues en el expediente de tutela no se demostró que el despido se haya dado con vulneración a la estabilidad reforzada que el Constituyente dio a la mujer embarazada, sino por abandono del cargo.
De otro lado, no aparece acreditado que en el primer proceso de tutela se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, o se haya incurrido en una irregularidad mayúscula, caprichosa o irrazonable, que justifique una nueva intervención del juez constitucional. 5. En consecuencia, esta Sala denegará la tutela solicitada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00 PAGE 6 WNV.
Exp. 44001-22-14-000-2010-00048-01