CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 44001-22-14-000-2010-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha contra el fallo de 12 de octubre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Adonida Ibeth Ospino Rosado contra el referido despacho judicial, a cuyo trámite fue vinculada Darsy María Arguelles de Colmenares.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicitó anular la diligencia de remate realizada en el curso de la etapa de ejecución seguida a continuación del proceso ordinario promovido por Darsy María Arguelles contra su progenitora Denis Rosado Mejía, y resolver el incidente de nulidad formulado. 2.
Como fundamentos del amparo, la accionante expuso, en síntesis, que a pesar del fallecimiento de su progenitora Denis Rosado Mejía, ocurrido el 29 de noviembre de 2006, el juzgado querellado dictó sentencia condenatoria en contra de ésta. Refirió que como tercerista y antes de llevarse a cabo el remate del bien embargado formuló incidente de nulidad, desatendido por la autoridad accionada, quien procedió de manera arbitraria a efectuar tal diligencia el 22 de septiembre de 2010, no obstante estar pendiente de resolver el mencionado incidente, respecto del cual el juzgado ha guardado silencio, situación que afecta los derechos fundamentales invocados, pues es claro que su progenitora falleció en noviembre de 2006, la notificación por aviso se pretendió realizar cuando ya había ocurrido su deceso, por lo que se imponía vincular a los herederos conocidos y emplazar a los indeterminados, como lo disponen las normas procedimentales, lo cual no se hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y subsecuentemente dispuso dejar sin efecto toda la actuación procesal surtida en el proceso ordinario, a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó a la autoridad accionada rehacerla, citando al proceso a los sucesores de la fallecida Denis Rosado Mejía, conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas correspondientes.
Para adoptar su decisión consideró que revisado el expediente del proceso en cuestión, resultaba indiscutible que el fallecimiento de la demandada impidió en el caso concreto la normal constitución de la relación jurídico procesal, presupuesto necesario para dictar sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, pues aunque a la presentación del libelo la demandada existía, ya se había decretado su “interdicción provisional” y nombrado curadora provisional para el ejercicio de sus derechos, lo que exigía, en principio, la citación al proceso de su representante, sin embargo ello no fue posible por desconocer el juzgado tales circunstancias, que debieron ponerse en conocimiento por parte de quien precisamente tenía esa condición y recibió las citaciones correspondientes, actuación que aunque en principio tuvo visos de legalidad, para la fecha en que se admitió la demanda por segunda vez -12 de febrero de 2008-, no fungía ya como curadora de la demandada, en razón al fallecimiento de ésta y, por ende, no era dable predicar la falta de alegación oportuna de la nulidad, en tanto no se presenta una causal de suspensión o interrupción del proceso, sino por ausencia de capacidad para ser parte.
En lo concerniente a los mecanismos judiciales de defensa mencionados por el juez accionado, señaló que éstos fueron ejercidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, anotando que los mismos no cuentan con idoneidad y eficacia necesarios para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales lesionados, pues aún aceptando la existencia del vicio procesal, ésta solo sería procedente para la actuación posterior a la sentencia. Concluyó, entonces, que al haber desconocido la autoridad accionada el hecho incontrovertible del fallecimiento de la demandada antes de proferirse el auto admisorio de la demanda procedía conceder el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La autoridad acusada impugnó el fallo, argumentando, en compendio, que el Tribunal guardó silencio sobre el hecho de que la tutelante fue la persona que recibió las citaciones y el aviso donde se vinculaba a su progenitora al proceso y no reportó su fallecimiento y menos se vinculó mediante la figura de la sucesión procesal.
Señaló que el juzgado cumplió con la ritualidad procesal en la notificación de la demandada y en caso de haber ocurrido el fallecimiento de ésta, su hija Ibeth Ospino conoció de la existencia del proceso y debió hacer conocer tal circunstancia al despacho y solicitar la sucesión procesal. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares; su característica eminentemente subsidiaria y residual, impide su ejercicio para reemplazar o sustituir los recursos ordinarios, extraordinarios y demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que el presunto agraviado pueda exponer los motivos de su inconformidad frente a una determinada decisión o actuación, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. 2.
Ahora bien, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. Sobre el particular recuerda la Sala que “ [e[l artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, entre ellas el derecho de todas las partes a la defensa, a presentar y contradecir pruebas.
Ningún funcionario judicial puede adoptar una decisión sobre el fondo de un asunto sin que los sujetos interesados hayan tenido oportunidad de intervenir en el proceso y hacer oír en él sus argumentos ” (sent. 6 de agosto de 2010, exp. 11001-02-04-000-2010-00937-02 3. De los elementos de juicio incorporados, particularmente el informe del juzgado accionado al dar respuesta a la demanda de tutela y la relación de las actuaciones procesales surtidas en el proceso en cuestión de que da cuenta el fallo constitucional de primer grado, precisa destacar: La demanda genitora del proceso ordinario fue presentada en febrero de 2006, antes de producirse el deceso de la demandada Denis Rosado Mejía, libelo finalmente admitido el 12 de febrero de 2008, en razón a que por auto de 17 de enero de esa anualidad se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio primigenio, por haberse tramitado el proceso por una ritualidad distinta a la que correspondía; es decir, la admisión de la demanda se produjo casi dos años después de ocurrido el óbito de la mencionada señora.
El 16 de febrero de 2009, el juzgado dictó sentencia en la que condenó a Denis Rosado Mejía a pagar a favor de la demandante a título de indemnización la suma de $183.585.540, con sustento en la cual dicha autoridad, a instancia de la parte actora, libró mandamiento de pago. Dicha agencia judicial negó las solicitudes de nulidad impetradas por Beatriz Ospino Rosado y Viky Ospino Rosado, según decisiones de 9 de junio y 29 de julio de 2010, respectivamente, no impugnadas.
En el proceso se embargó y secuestró un bien inmueble “ de propiedad de la demandada ”, ordenándose su venta mediante remate, cuya diligencia inicialmente se fijó para el 22 de septiembre de 2010, que fue declarada desierta por falta de postores (fl. 12). Incidente de nulidad, sin resolver al momento de la interposición de la demanda de tutela, promovido el 20 de septiembre de 2010 por el apoderado de Adonida Ospino Rosado, en el que se invocó la causal prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que al haber fallecido la demandada “el 25 de noviembre de 2006 (…)” era “imposible haberle notificado” la demanda admitida el 12 de febrero de 2008, y, por ende, asumir la defensa de sus intereses (fls. 7 al 11).
El juzgado accionado, a propósito de la referida solicitud de nulidad, al contestar la presente acción constitucional, indicó que “‘…el expediente de las nulidades ha sido indebidamente utilizado en el presente proceso, para tratar de impedir la ejecución de la sentencia mediante la realización del remate, y por ello la solicitante de la tutela no puede señalar que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno ’, a lo que agregó que ‘[l]a solicitud de una nulidad no tiene per se, la virtualidad de suspender una diligencia de remate programada con antelación a dicha solicitud, ya que la nulidad se debe decidir en el auto que apruebe o impruebe el remate” (fls. 23 al 25). 4.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión de nulidad debe definirse hacia el interior del proceso donde dice se incurrió en la irregularidad alegada, y no por vía de tutela, ya que este mecanismo excepcional no está concebido para sustituir la competencia del juez natural, ni para actuar en forma paralela a los mecanismo ordinarios de control judicial.
Luego, corresponde al juez del proceso ponderar la situación y determinar la viabilidad o no de la petición nulitiva, de acuerdo con la realidad procesal y la normatividad aplicable y, de ser el caso, restablecer el orden jurídico si encuentra que efectivamente hubo una desviación del procedimiento a seguir, lesiva de la garantía del debido proceso, susceptible de ser remediada por ese medio.
Análogamente esta Corporación ha señalado que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).
Ahora, si la petición de nulidad a la data de la formulación de esta acción constitucional no había surtido pronunciamiento alguno por parte del juez de conocimiento, es cuestión que no puede afectar el derecho de la interesada a conocer la correspondiente decisión y llegado el caso ejercer los mecanismos de contradicción y control previstos en el ordenamiento jurídico, pues en el asunto específico el trámite y definición de la mencionada solicitud no está supeditada a que inexorablemente se adelante diligencia de remate para que sea en el auto de aprobación o improbación de éste donde deba adoptarse la decisión pertinente, como parece ser el criterio del juez acusado, según lo explicitó en su informe de 5 de octubre de 2010 (fl. 25).
Puestas así las cosas, se anticipó el Tribunal en dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso en cuestión, porque como ya se dijo, dicha actividad es del resorte del juez de conocimiento una vez analizada la problemática con sus propias particularidades y la normatividad llamada a solucionar el caso, en orden a garantizar a la interesada el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y subsecuentemente el debido proceso. 5.
En este contexto, se revocará el fallo de primer grado, y, en consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos, la Corte ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que luego de imprimir el trámite pertinente a la solicitud de nulidad presentada el 20 de septiembre de 2010 por el apoderado de Adonida Beatriz Ospino Rosado, decida lo que corresponda.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA para MODIFICAR el fallo de primera instancia. En su lugar, se concede el amparo solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en los términos expresados en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, imprima trámite a la solicitud de nulidad formulada el 20 de septiembre de 2010 por el apoderado de Adonida Ospino Rosado, y después de vencido el término de traslado, o el probatorio en su caso, dentro de los diez (10) días siguientes a éste, decida lo que en derecho corresponda.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 44001-22-14-000-2010-00043-01