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T 4400122140002010-00035-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-11-2010 REF. Exp. T. No. 44001-22-14-000-2010-00035-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Enrique Elías Bermúdez Zubiría frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro de la acción de tutela otrora propuesta contra Carbones del Cerrejón Limited, la cual acogió en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, mediante providencia de 31 de mayo de la presente anualidad, el juzgado encartado fungiendo como ad quem, anuló la actuación adelantada remitiéndola por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que la denegó mediante sentencia de 1° de julio anterior, fallo confirmado el 6 de agosto siguiente por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la invalidez del proveído de 31 de mayo pasado, así como la de las referidas sentencias.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado indicó en aras de defensa, resumidamente, que al advertir de los hechos narrados en el libelo tutelar que la competencia para conocer de esa acción estaba radicada en cabeza de los juzgados municipales de Maicao, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 Decreto 2591 de 1991, allí la remitió mediante el auto objeto de censura, actuación que no considera ilegal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de aludir sobre la improcedencia del amparo constitucional contra fallos de tutela, negó la protección instada habida cuenta que si bien la providencia cuestionada no se trata de una sentencia, lo cierto es que su destierro del escenario procesal aparejaría, a su vez, el de los fallos ulteriormente dictados tanto en primera como en segunda instancia, lo cual, acotó, no es posible, máxime cuando las razones que determinaron la nulidad recriminada tienen soporte en la Sentencia T-178 de 2009, dictada al efecto por la Corte Constitucional.

Asimismo, precisó que la instauración de la presente acción no se aviene al postulado de la inmediatez, habida cuenta que se interpuso tres meses después de declararse la nulidad y sólo después de dictada la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que en el presente asunto la protección constitucional instada resulta improcedente, toda vez que el quejoso bien puede exponer ante el juzgador constitucional competente las presuntas irregularidades que constituyen su queja, o sea, las suscitadas con la declaración de nulidad de que aquí se duele, para lo cual cuenta con la facultad de deprecar ante la Corte Constitucional la revisión de las actuaciones surtidas, mediando además la posibilidad del recurso de insistencia (artículo 33, Decreto 2591 de 1991); en ese orden de ideas, puede acudir ante esa corporación para formular lo aquí pretendido, esto es que, de ser lo conducente, invalide aquél acto. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “ […] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“[…] Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

“[…] Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión”.

(Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00035-01 _1202878250.bin