CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 11 - 2010 EXP.:44001-22-14-000-2010-00034-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro del proceso de tutela promovido por SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO contra la PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II DE FAMILIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad y a LUZMAR LUBO OÑATE.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la prueba técnica, quebrantados presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: Afirma, que desde el año 2009 no convive con la madre de su hijo, data desde la cual ha cumplido con sus obligaciones de forma oportuna para con éste; sin embargo, la progenitora solicitó ante la Procuraduría denunciada una audiencia de conciliación, de la cual, según el gestor, no tuvo conocimiento, pues de haberlo tenido hubiera comparecido a la misma.
Agrega el actor, que su ex esposa actuó de mala fe al interior del asunto referido, como quiera que existe falsedad en el recibido de la citación, por cuanto la persona que presuntamente firmó dicho documento afirma no haberlo hecho y, además, el único objetivo de la señora Luzmar Lubo Oñate fue embargarle el salario sin tener en cuenta las obligaciones bancarias y que tiene otros hijos por los que debe responder. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene dejar sin efecto todos los trámites que se han surtido con posterioridad al documento de notificación de fecha 1º de octubre de 2009 y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso de fijación de cuota alimentaria que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, en primer lugar, porque no es suficiente afirmar que la persona que recibió el documento contentivo de la citación no lo hizo en realidad sino que era menester demostrar dicho hecho y, en segundo lugar, porque la finalidad de la conciliación previa como requisito de procedibilidad de la acción tiene sólo el propósito de viabilizar un entendimiento antecedente entre las partes del litigio con el fin de precaver la promoción del proceso, pero no es forzoso concluir que su realización conlleve siempre la definición del conflicto.
De otra parte, adujo la Corporación que el tutelante tampoco asistió a las audiencias de conciliación señaladas por el Juzgado al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia argumentando, que el a quo, no citó, a pesar de habérselo solicitado en el escrito de tutela, a la señora Marelis García Moya, para que ésta aclare lo referente a la firma que aparece en la citación que se le allegó para la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, siendo que esa declaración es la que puede aclarar toda la situación. CONSIDERACIONES 1.
Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que la Procuraduría 24 Judicial II de Familia constató que el señor Ochoa Osorio no compareció a la audiencia de conciliación el 6 de octubre de 2009; de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 2 de junio de 2010, es decir, cuando han transcurrido casi ocho meses, luego de esa actuación, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que el accionante no acudió a la audiencia de conciliación que se le citó al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00034-01