CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 09 – 2010 EXP.:44001-22-14-000-2010-00026-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO LÓPEZ AGUILAR contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la señora ZULEYKA PUELLO.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderada a la presente acción con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que la señora Zuleyka Puello inició en su contra un proceso ejecutivo con base en una letra de cambio por valor de $9.000.000, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha, surtido el trámite se profirió sentencia el 12 de noviembre de 2009 en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, con fundamento en el interrogatorio de parte que rindió la demandante, del cual se dedujo la carencia de objeto y causa de la acreencia incorporada en el título, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Añade, que el Juzgado segundo Civil del Circuito de Riohacha al desatar la réplica resolvió revocar el fallo, en consecuencia, decretó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas al ejecutado; actuación, que según el gestor, constituye una vía de hecho por no haber analizado las pruebas, pues conforme a las mismas es que se debe fallar.
Además, el Superior no tuvo en cuenta que la ejecutante confesó, que el señor López Aguilar “no le debe ninguna suma de dinero y que la letra firmada fue un acuerdo por una donación que le iba a dar a sus hijos”, de modo que no se explica porque resultó condenado a pagar un dinero que no le corresponde. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que por este medio se deje sin efecto la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, toda vez que “la motivación contenida en el fallo objeto de tutela no es constitutiva de ‘vía de hecho’ por ‘defecto fáctico’, pues ciertamente como lo consideró el juez en la decisión correspondiente, esa excepción -que el juez a quo declaro probada- no fue propuesta por la demandada en el escrito de excepciones, ya que si bien enunció la ‘inexistencia de la obligación’, las motivaciones o sustentaciones de ella estuvieron orientadas por los defectos formales del título ejecutivo antes que en la falta de causa de la obligación”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el proveído de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y,agregó, que existe una violación flagrante al debido proceso, dado que “ hubo una negación del principio de legalidad y la no valoración probatoria de los hechos objeto de este litigio”, dado que no se trata de una obligación clara y exigible.
CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger derechos fundamentales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. En el presente caso la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia del 9 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del interesado.
De la revisión de las pruebas adosadas, se extrae que le asiste razón al accionante, dado que el funcionario convocado no valoró el interrogatorio de parte que rindió la ejecutante, Zuleyka Puello Gutiérrez, donde expresó, que el demandado Fernando López Aguilar tuvo la iniciativa de proponerle un acuerdo para que ella le suspendiera la demanda de alimentos, para él poder hacer un préstamo y entregarle la suma de $9.000.000 y como respaldo le pidió que le firmara una letra de cambio, y el demandado aceptó sin oponerse; por el incumplimiento procedió a diligenciar el título.
Por otra parte dijo, que por alimentos no le adeuda nada el ejecutado; hechos que sirvieron de fundamento para la decisión del a quo; sin embargo, no fue analizada por el juez accionad, pues éste simplemente afirmó que la excepción por “inexistencia de la obligación por falta de causa” no fue alegada por la parte ejecutada, motivo por el cual el administrador de instancia no podía decretarla, en vista que hacerlo sería fallar extrapetita, pero no se detuvo en el tema de la prueba.
Ahora, si se tiene en cuenta que con el interrogatorio mencionado pretendía el demandado acreditar la falta de causa de la obligación, surge en verdad relevante, independientemente, de la conclusión a la que se arribe, el estudio de dicha probanza, análisis que debe hacerse armonizado, eso sí, con el total del haz probatorio recopilado en el pleito.
Importe precisar que en presente asunto se desconoció lo preceptuado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma que desarrolla sin lugar a equívocos el derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, razón que impone brindar la protección solicitada. 3.
Desde esa perspectiva, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la tutela deprecada por el señor Fernando López Aguilar. En consecuencia, se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia, proceda, previo a dejar sin efecto la sentencia atacada, a dictar una nueva teniendo en cuanta para ello lo aquí dispuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por el señor Fernando López Aguilar. En consecuencia, debe el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia dictar, previo a dejar sin efecto la sentencia atacada, un nuevo fallo teniendo en cuanta para ello lo aquí dispuesto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00026-01