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T 4400122140002010-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) Septiembre De Dos Mil Diez (2010). REF.: 44001-22-14-000-2010-00024-01 Se resuelve la impugnación que la accionante le formuló a la sentencia de 14 de julio de de 2010 pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, donde negó la queja superior invocada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TOPOGRAFÍA SATELITAL contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, la que se hizo extensiva a Efraín Barros Gómez.

ANTECEDENTES Demanda la convocante el amparo de los derechos fundamentales de la libertad, la autonomía personal y a la igualdad que juzga vilipendiados, pues, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Efraín Barros Gómez en contra suya, la autoridad judicial convocada el 15 de abril de 2010 (fol.83) dictó fallo mediante el cual declaró que ella era responsable civilmente de la pérdida del vehículo marca Toyota, de placas QHF-899, modelo 2005; en consecuencia, que estaba obligada a pagarle al demandante, Efraín Barros Gómez, las sumas de $54.722.524.oo y $27.100.000.oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Lo toral de la inconformidad estriba en que omitió hacer actuar el artículo 1602 del Código Civil, porque se apartó de la voluntad estipulada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes -cual era que el arrendador asumiría el riesgo de hurto o daño del vehículo- e impuso la suya, al concluir que no era “menos cierto, que ese hecho (sic) no” eliminaba “la responsabilidad del arrendatario (sic) de ejecutar en el cuidado y conservación de la cosa el cuidado de un bien padre de familia”, lo que en últimas constituyó la ratio decidendi del fallo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez alegó que la accionante pretirió hacer uso de los recursos que permitía la ley procesal civil dentro del asunto (fol.137). LA SENTENCIA CENSURADA Los Magistrados negaron la tutela impetrada, tras estimar que la promotora frente al trámite procesal había adoptado una actitud pasiva, pues solo concurrió al litigio y se pronunció en la etapa de alegatos de conclusión, amén de que guardó silencio ante el fallo (fol.260).

LA IMPUGNACIÓN El promotor alegó que su caso si tenía connotación constitucional y que el perjuicio irremediable estaba dado (fol.264). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo establecido constitucionalmente para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando en una actuación ilegítima de las autoridades y los particulares, estos últimos en los casos definidos por el legislador, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y carezca de otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente aquéllas sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, sean el producto del particular capricho y arbitrariedad suya y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Del escrutinio a que fue sometido el plenario, con prontitud, infiere la Corte lo inviable del amparo extraordinario invocado, por cuanto se advierte que la convocante dejó transcurrir en silencio el lapso de notificación y ejecutoria del fallo de 15 de abril de 2010, mediante el cual la autoridad accionada finiquitó la controversia que las partes sometieron a su composición, aunque dicho pronunciamiento supuestamente le agraviaba los caros intereses aquí alegados; es decir, ninguna protesta hizo oír ante el juez de la causa cuando bien pudo formular la impugnación prevista en el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Así que era en el escenario natural y no en este donde la promotora tenía el imperativo de dar a conocer su desazón frente a la decisión allí adoptada en relación con ese puntual aspecto que ahora plantea en este trámite preferente y sumario, a efecto de forzar un pronunciamiento particular del juez superior acerca de dicho tema, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción reconocido por la Constitución, el que debe ser garantizado también durante el debate procesal. 4.

Ha de advertirse, entonces, que allá en el proceso, ante el funcionario del caso, por ser el facultado para ello, pudo haber formulado el razonamiento que ahora esgrime, medida que, como ya se dijo, tiene como fin amparar las prerrogativas que según su sentir fueron vulneradas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales; de modo, que le está vedado al juez constitucional analizar y resolver acerca de temas o defensas que fueron desaprovechadas en el trámite ordinario. 5.

Es más, esta jurisdicción no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, la facultad de aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera antojadiza modificaría las reglas procesales e introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Entonces, como se configura la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3º, de la Carta Política y el 6º, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado como tampoco la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. exp. 44001-22-14-000-2010-00024-01