CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 44001-22-14-000-2010-00022-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de julio de 2010, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la acción de tutela promovida por Lucas Gómez Vangrieken y José Francisco Brugés Cotes, frente al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom.
ANTECEDENTES 1. Para nombrar a la Autoridad Tradicional de la comunidad de los Ushuru, que hace parte del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, en el Municipio de Manaure, el 4 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Asamblea General, a la que comparecieron como garantes, el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana de Manaure, la Personera Municipal del mismo municipio, la Directora de Asuntos Indígenas y Conciliación, así como la comunidad misma, acorde con los usos y costumbres al interior de la comunidad Wayuu.
El nombre de Lucas Gómez Vangrieken fue acogido por unanimidad como Autoridad Tradicional de la comunidad de los Ushuru, quien solicitó un término para proceder a nombrar al líder tradicional, propuesta negada por la asamblea, a cuyo respecto se estableció, que ese nombramiento también debería hacerlo ella. La asamblea culminó, dejando claro que reconocían como única Autoridad Tradicional a Lucas Gómez Vangrieken, pero además que las autoridades competentes y los habitantes residentes activos permanentes (sic), se abstendrían de permitir cualquier gestión que pretendieran efectuar las anteriores Autoridades Tradicionales; que a la próxima fecha de reunión de la asamblea se elegiría al líder tradicional. 2.
Los accionantes Lucas Gómez Vangrieken, como nueva Autoridad Tradicional en la Ranchería Ushuri y José Francisco Bruges Cotes, como vocero indígena Wayuu, acuden a esta acción ya que este reconocimiento debía inscribirse ante el Ministerio del Interior y de Justicia, para quedar en la correspondiente base de datos del Gobierno Nacional. A este efecto, se le solicitó en varias oportunidades al doctor Pedro Posada Arango, Director del Grupo Étnico de dicho Ministerio, pero éste no ha efectuado la inscripción constitucional.
Aducen que la comunidad está buscando la protección a los derechos fundamentales de la diversidad étnica, igualdad y debido proceso por cuanto y al omitir dicha anotación, se le priva a la comunidad de participar en contratos, convenios, así como a reclamaciones de las distribuciones de los recursos por concepto de participación de la asignación especial dada al resguardo. 3.
En el trámite de la primera instancia, se vinculó a la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana, la Alcaldía y la Personería del Municipio de Manaure. La primera de las entidades enunciadas contestó informando que dentro de sus archivos encontraba un historial de actas donde se observaba una del 23 de julio de 2007 en la que fue reconocido como Autoridad Tradicional a Federico Vangrieken Jusayo; otra del 7 de Marzo de 2009, donde se eligió a Federico Vangrieken Jusayo y a Rosa Agustina Vangrieken, y una última en donde se elige a Lucas Gómez Vangrieken pero que además existe una nueva solicitud del 25 de marzo de 2010, para posesionar a Federico Vangrieken Jusayo y a Rosa Agustina Vangrieken, lo que significaba una problemática dentro de su propia jurisdicción que por tanto invitaban a las comunidades en conflicto al diálogo interno. 4.
La Personera Municipal también compareció aclarando que, efectivamente, estuvo presente en la asamblea general de la comunidad, llevada a cabo el 4 de marzo de 2009, cuando reconocieron a Lucas Gómez Vangrieken como autoridad de la comunidad Ushuru, pero además dijo tener conocimiento de que posteriormente se llevó a cabo otra asamblea a la que no fue invitada, efectuada el 30 de junio del mismo año, según consta en acta a la que compareció Carmen de Vega de Martínez, Procuradora Regional y Juvenal Paz de la Defensoría del Pueblo y demás miembros de la comunidad convocada por Rosa Vangrieken, donde se reconoció como autoridad a Federico Vangrieken Jusayo y a Rosa Agustina Vangrieken.
Afirma que en “ las múltiples asambleas realizadas por la comunidad Ushuru, este Ministerio Público no ha intervenido, ya que existe un conflicto interno entre los miembros de la comunidad, y no se han puesto de acuerdo en el reconocimiento de la Autoridad Tradicional…” Aportó copia del acta sentada el 30 de junio de 2009, en donde efectivamente se realizó la elección de los dos mencionados, en que consta la intervención de una persona de la comunidad manifestando haber elegido (sic) a Lucas Vangrieken, pero que éste no había cumplido con sus compromisos, además que en dos ocasiones le había ofrecido $4’000.000 a cambio de recogerle unas huellas de los miembros activos de la comunidad. 5.
De la misma manera el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, compareció solicitando se niegue la tutela, pues la falta de registro de la Autoridad Tradicional Indígena de la comunidad Ushuru, no obedece a la falta de cuidado o diligencia por parte del Ministerio, sino al hecho de existir discrepancias en el interior de la comunidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Riohacha no observó motivo para acceder a las súplicas de esta acción constitucional, a ese respecto consideró “Frente a este escenario fáctico, la Sala considera que la omisión administrativa que se presenta como contraria a la normatividad ius fundamental, no responde a un actuar caprichoso ni arbitrario por parte de la autoridad accionada.
Por el contrario, lo que ella refleja es su total respeto por las decisiones que son de resorte de la misma comunidad, por los que se evidencia de todos los hechos probados en el curso de esta actuación sumaria, es que en el seno de la comunidad no ha sido posible recatar un consenso para la determinación de las personas que fungirán como representantes o autoridades tradicionales, de tal modo que los que han resultado elegidos en distintas asambleas reclaman al tiempo ese reconocimiento”.
LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes solicitaron una decisión en segunda instancia que sea ajustada a la realidad social y cultural que viven en el territorio Wayuu de Ushuru en el Municipio de Manaure. Aducen que “Si bien es cierto, los actos de trámite no son susceptibles de tutela, cuando por negligencia de funcionarios gubernamentales, no se hace el pronunciamiento correspondiente, la comunidad queda en condiciones de vulnerabilidad por cuanto su personería para actuar se encuentra en suspenso y todas las gestiones tendientes a resolver sus necesidades básicas insatisfechas se paralizan, tal como está sucediendo en este momento con la comunidad Ushuru”.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política consagra especial protección al derecho de participación de las comunidades indígenas en la adopción de las decisiones que les conciernen y las puedan afectar, para cuyo propósito el ordenamiento reconoce el mecanismo de la consulta previa, elevado a derecho fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y cultural de los mencionados grupos étnicos y tribales, proceso de consulta que constituye una forma de expresión democrática previsto en el artículo 330 superior y con sustento adicional en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
Sin embargo, cuando se trata de conjurar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, es requisito indispensable la demostración de los fundamentos fácticos en que se apoya el reclamo, de tal suerte que, permita al operador judicial hacer frente a la lesión o concluir de manera razonable que el daño o menoscabo material o moral se consumará de no adoptar las medidas inmediatas y urgentes que la verdadera situación reclama, y de esa forma cumplir los mandatos que la Carta Política ha confiado al juez constitucional. 2.
No obstante, los hechos muestran de manera clara que existe un conflicto en el interior de la comunidad Wayuu de Ushuru en el Municipio de Manaure, por lo tanto, no puede la administración entrar a definir los problemas internos con un acto administrativo que, sea positivo o negativo, se espera defina lo que la comunidad no ha podido. La Corte Constitucional ha referido al respecto que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la potestad de las comunidades indígenas de administrar justicia conforme a sus propias normas y procedimientos, denominada jurisdicción especial indígena, se encuentra fundamentada en las disposiciones del artículo 246 de la Constitución Política y de los artículos 8° y 9° del Convenio Nº 169 de la O. I. T. (Ley 21 de 1991).
ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así mismo, ha considerado que el ejercicio de la mencionada jurisdicción no se encuentra supeditado a la expedición de ninguna clase de norma previa legal o reglamentaria, dado que está directamente autorizado por el Estatuto Superior. ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
Según la Corte, la jurisdicción especial indígena (C. P., artículo 246) comporta cuatro elementos esenciales: (1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; (2) la competencia de tales pueblos para establecer normas y procedimientos propios; (3) la sujeción de la jurisdicción y de las normas y procedimientos indígenas a la Constitución y a la ley; y, (4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y las autoridades judiciales nacionales.
Mientras que los dos primeros elementos constituyen el núcleo de la autonomía otorgado a las comunidades, la cual no sólo es jurisdiccional sino, también, normativa, el tercero y cuarto elementos señalan los mecanismos de coordinación entre los ordenamientos jurídicos indígenas y el ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad.
SC-139/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz)” (Sentencia de 18 de septiembre de 1998 SU-510). 3. Escapa entonces al ámbito de la acción de tutela, inmiscuirse a definir sobre quiénes son los representantes o autoridades propias de los pueblos indígenas, de lo cual se puede establecer que el Ministerio del Interior y de la Justicia, en cabeza del Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rum, no ha podido actuar de manera distinta de como lo ha venido haciendo, pues si hubiera registrado una u otra de las elecciones acreditadas y suscitadas en el seno de las asambleas llevadas a cabo, estaría, ahí sí, decidiendo por una de las dos opciones que ni siquiera ha podido definir la comunidad misma.
Será el respeto a la diversidad étnica el que prevalezca en esta decisión que sin duda confirmará la proferida en la primera instancia. En vista de lo antes expuesto, la decisión objeto de impugnación debe mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E. V. P. Exp.
No. 44001-22-14-000-2010-00022-01 _1202878250.bin