Micelio
T 4400122140002010-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 44001-22-14-000-2010-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Gilberto Fidel Mendoza Brito y Natividad del Carmen Tirado Sierra.

ANTECEDENTES 1. El señor GUILLERMO RAÚL SÁNCHEZ SIOSSI solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al titular del Juzgado accionado. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que en contra del señor Natividad del Carmen Tirado Sierra se promovió un proceso ejecutivo hipotecario, juicio que se adelantó sin notificar debidamente al demandado, lo que, en su concepto, genera la nulidad de toda la actuación. Expresó que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso, en el que el aquí accionante habita, que allí formuló oposición, pero que tal manifestación “no quedó consignad[a] en la diligencia”, y que se ordenó su desalojo del citado predio, pero “quieren hacerlo sin manifestar linderos”.

Añadió que el director del proceso no ordenó la integración del litisconsorcio necesario, a pesar de que él es poseedor del inmueble desde hace 32 años. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario por indebida notificación del demandado, y por no haberse integrado el litisconsorcio necesario.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, con fundamento en que la actuación del Juzgado accionado se ajusta a la legalidad, dado que no había razón para integrar el contradictorio con el accionante, quien no figura en el certificado de tradición y libertad como propietario del inmueble objeto del proceso, en virtud de lo cual la posesión que aduce debió discutirla en la oportunidad procesal pertinente, lo cual no hizo, pues aunque estuvo presente en la diligencia de secuestro, no presentó oposición alguna.

Destacó que el promotor de la tutela carece de legitimación para invocar la nulidad por indebida notificación, porque no es parte en el proceso. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional recurrió la providencia adversa sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que examina la Sala, la pretensión concreta del accionante está dirigida a que se declare la nulidad de todo el trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Gilberto Fidel Mendoza Brito contra Natividad del Carmen Tirado Sierra. Al respecto debe indicarse que dicho pedimento no puede abrirse paso, como quiera que el promotor del amparo carece de legitimación para tal efecto, por no ser parte, ni haber intervenido como tercero en el mencionado juicio, además de no ser el sujeto procesal en quien se habría presentado la indebida notificación. Adicionalmente, advierte la Corte que el promotor de la tutela tampoco invocó en el proceso la calidad de poseedor que afirma ostentar respecto del inmueble adjudicado, circunstancia que hace igualmente improcedente el amparo reclamado. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2010-00016-01