CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). REF.: 44001-22-14-000-2010-00004-01 Se resuelve la impugnación propuesta que el accionante le formuló a la sentencia del 11 de febrero de 2010 pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, donde negó el amparo superior invocado por GUILLERMO RAÚL SÁNCHEZ SIOSI contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Gilberto Fidel Mendoza Brito.
ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y la propiedad que estima vulnerados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovido por Gilberto Fidel Mendoza Brito contra Natividad del Carmen Tirado Sierra, la autoridad judicial convocada ordenó la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula 210-2805330 el cual ocupaba desde abril de 1978 en calidad de poseedor y, además, que recibió una comunicación de un abogado donde le otorgaba treinta días de plazo para que procediera a desocuparlo.
La inconformidad toral la hace consistir en que le estaba vedado al juez ordenar la restitución de la heredad, porque tenía la posesión de la heredad a partir del 26 de abril de 1978 cuando su esposa, María del Carmen Monsalve, la adquirió mediante promesa de compraventa suscrita con Natividad del Carmen Tirado Sierra –ejecutada-, amén de que, prosigue, era ilógico que una hipoteca de más de trece años subsistiera y que el acreedor dejara transcurrir tanto tiempo para reclamarla.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez informó que el accionante era un extraño en el juicio; sin embargo, había atendido la diligencia de secuestro practicada el 27 de agosto de 2007 y pretermitió formular oposición (fol. 23). Concluyó que en el memorial que solicita el amparo no se especificó en qué forma o mediante qué hechos se violaron los derechos fundamentales invocados.
Gilberto Fidel Mendoza Brito dijo que como el promotor siempre estuvo enterado de la existencia del proceso debió ejercer sus derechos en la oportunidad respectiva, pero omitió hacerlo (fol.28). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados negaron la tutela impetrada, pues estimaron que, si fue en la diligencia de secuestro donde el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos, había dejado de cumplir el requisito de inmediatez al haber hecho uso de este mecanismo pasados dos años desde que ocurrió ese hecho (fol. 42).
LA IMPUGNACIÓN El promotor se limitó a impugnar la decisión que le fue adversa. (fol.49). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Del escrutinio a que fue sometido el plenario, con prontitud, infiere la Corte la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto se advierte que el convocante dejó transcurrir en silencio el curso de la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio practicada dentro de la ejecución el 27 de agosto de 2007 (fol.25), siendo que esta actuación procesal, supuestamente le agraviaba los caros intereses aquí alegados; es decir, ninguna protesta hizo oír en esa actuación ni con posterioridad, cuando bien pudo formular las protestas previstas en los artículos 686 y 687, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
Así que era en ese escenario, y no en este, donde el accionante tenía el imperativo de dar a conocer su desazón en relación con ese puntual aspecto que viene ahora a plantear en este trámite preferente y sumario, a efecto de forzar en el juez de la causa el deber de pronunciarse de manera precisa acerca de dicho tema, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción reconocido por la Constitución, el que debe ser garantizado también a todo lo largo del debate procesal.
Ha de advertirse, entonces, que allá en el proceso, ante el funcionario de conocimiento, por ser el facultado para ello, pudo haber formulado el razonamiento que ahora esgrime, medida que, como ya se dijo, tiene como fin amparar las prerrogativas, que según su sentir, fueron vulneradas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales; de modo, que le está vedado al juez constitucional analizar y resolver acerca de temas o defensas que fueron desaprovechadas en el trámite ordinario. 3.
Es más, esta jurisdicción no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, la facultad de aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, contrario sensu, de manera antojadiza modificaría las reglas procesales e introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.
Entonces, como se configura la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado como tampoco la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 44001-22-14-000-2010-00004-01