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T 4400122140002009-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-12-2009 REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2009 00059 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda Red Bancafé S. A. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la entidad peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción popular que en su contra instauró Wilmer Guillermo Cuadrado González. 2.

Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que durante el curso de la referida acción popular intervino en todas las fases procesales, pero extrañamente no fue enterada oportunamente de la emisión de la sentencia de primera instancia, a pesar de que el día en que se profirió y, posteriormente, indagó a los empleados de la secretaría por dicho acto, los cuales le informaron que el expediente se encontraba al despacho para tal fin, corroborando con los edictos y estados fijados en esa dependencia que aún no había sido notificada. 2.2.

Que el 27 de julio de 2009 se encontró con la sorpresa de que la sentencia estaba ejecutoriada, sin haber tenido la oportunidad de impugnarla, con el aditivo de que se había iniciado en el mismo expediente la ejecución del incentivo económico reconocido al demandante, circunstancias que la motivaron en los días subsiguientes a pedirle explicaciones de lo sucedido al secretario y a que se le permitiera revisar el libro diario, obteniendo a cambio una información impertinente y la negativa a lo segundo. 2.3.

Que contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Riohacha en un caso análogo, el juez acusado fijó un incentivo económico a favor del actor en una suma que triplica la que comúnmente se señala, denotando con ello su marcado interés de favorecerlo, causando como contrapartida un grave detrimento al patrimonio del banco. 3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación por edicto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2009 y, en su defecto, se reponga la actuación defectuosa, asegurándose de cumplir lo previsto en los artículos 323 y 324 del C. de P. Civil.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva estimó inconducente la petición de anular la notificación de la sentencia y la actuación subsiguiente, por cuanto las evidencias indican que ésta cumplió con las exigencias legales y si el banco demandado no la impugnó, tal omisión es atribuible a la falta de diligencia de su apoderada judicial, por no hacerle el seguimiento de rigor. 2.

El señor Wilmer Guillermo Cuadrado González, tercero interviniente, solicitó que se desestimara la pretensión del accionante, en atención a que las irregularidades denunciadas por éste no son veraces, pues la actuación da cuenta de que la notificación de la sentencia satisfizo los requerimientos legales, haciendo notar por último que, pese a su inconformidad con el monto del incentivo económico reconocido a su favor, el banco quejoso lo consignó antes de instaurar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, después de concluir que el juzgado accionado no vulneró los derechos invocados con la forma de notificar la sentencia, toda vez que, de un lado, ésta se ajustó a las previsiones del artículo 323 del C. de P. Civil, aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, de otro, que la presunción de certeza de la que goza la actuación judicial denunciada no fue desvirtuada por la entidad quejosa, pues estimó que el error no fue del trámite procesal sino de la información equivocada que al parecer le suministraron los empleados de la secretaría, lo cual debe ser investigado por el juez a fin de establecer si hay lugar a responsabilidad disciplinaria.

En todo caso, añadió, que la intervención del banco en el proceso ejecutivo sin alegar la nulidad y, por el contrario, consignando el valor de la condena y solicitando una prórroga para construir la rampa, convalidó cualquier vicio que hubiese existido en la susodicha notificación, de manera que no era viable la petición de amparo, pues no agotó el incidente de nulidad en la etapa posterior a la sentencia, previsto en el artículo 44 de la ley 472 de 1998, ni la respectiva excepción en el proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACION La apoderada del banco accionante censuró el fallo de primera instancia, alegando, de una parte, que es impensable proponer como medio de defensa judicial un incidente de nulidad después de ejecutoriada la sentencia y, de otra, que la consignación del monto del incentivo no permite inferir su conformidad con el fallo, como lo aseveró el tribunal.

Finalizó, insistiendo en que las pruebas aportadas al sumario dan cuenta de las irregularidades en la notificación de éste, de modo que no encuentra razón válida para que se deniegue el resguardo suplicado. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales de las personas, cuando se estime que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en un instrumento sustitutivo, paralelo o complementario de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o tales medios resulten ineficaces. 2.

En el presente caso es inviable la solicitud de tutela, en la medida que la accionante, de una parte, no probó la trasgresión de los derechos invocados, habida cuenta que de la documentación allegada puede colegirse que la notificación de la sentencia, de la cual se duele por su sigilo, cumplió con los requerimientos legales y, de otra, que no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal civil le brindó para hacer valer su reclamo.

En efecto, revisadas las piezas procesales arrimadas al sumario, se constata que el acto de notificación de la sentencia de primera instancia se surtió en la forma indicada por el artículo 323 del C. de P. Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, es decir, mediante edicto fijado por el término legal, sin que se vislumbre contraevidencia que desvirtúe las presunciones de legalidad y certeza que lo amparan, pues es claro que las acusaciones enrostradas a la secretaría del juzgado accionado, independientemente de que su proceder sea constitutivo de falta disciplinaria, no tienen la virtud de invalidarlo, habida cuenta que el estatuto procesal civil prevé la forma cómo debe surtirse tal notificación y a ella deben atenerse las partes, prescindiendo, por supuesto, de prácticas poco convencionales que, al parecer, se han anidado en algunos despachos judiciales para sustituirla.

De otra parte, no hay evidencia de que el banco haya hecho reparo en igual sentido ante el juez de conocimiento, a fin de que se enmendara la “ indebida notificación ”, por el contrario, lo que se observa es que después de ejecutoriada la sentencia y una vez solicitado el mandamiento de pago por el monto del incentivo económico reconocido al actor popular, su primera intervención fue la de poner a disposición del juzgado el recibo de consignación de esa condena, evitando con ello que se librara la orden ejecutiva, de suerte que ese proceder, sin alegar su nulidad, convalidó la pretensa irregularidad, al tenor de los artículos 140, parágrafo único, 143, penúltimo inciso, y 144, numeral 1°, del C. de P. Civil.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta decisión a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00059-01