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T 4400122140002009-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 80 de 1983Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 4400122140002009-00042-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora ÉLIDA DEL CARMEN GÓMEZ PUCHE contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira).

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de apoderado especial, la señora ÉLIDA DEL CARMEN GÓMEZ PUCHE manifiesta en el trámite del proceso ejecutivo que le promovió el FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE BARRANCAS “FONDEBA”, el funcionario judicial acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), con base en el pagaré aportado con la demanda, libró la orden de pago solicitada.

Manifiesta que como ejecutada solicitó la nulidad del trámite surtido con apoyo en que la autoridad “competente para conocer el mencionado proceso ejecutivo lo es la contenciosa y no la ordinaria civil, toda vez que (…) todos los actos y contratos que celebrare dicha entidad son catalogados como actos administrativos y contratos administrativos” (fl. 3, cdno. 1).

Indica que mediante proveído de 14 de abril del 2009, el Juzgado acusado confirmó el auto con el cual el funcionario del conocimiento desestimó dicha solicitud de nulidad. Señala la accionante que la mencionada decisión judicial se adoptó “sin sustento probatorio, sustancial, doctrinal o jurisprudencial [en cuanto] que FONDEBA es un establecimiento de crédito” porque su objeto social atañe con el “otorgamiento de crédito personales y solidarios”, lo que implica que a dicho fondo “se le dio una característica equivocada de entidad financiera estatal” (fls. 4 y 5).

Precisa que en casos como el que se entabló ante las oficinas judiciales aludidas, esto es, “cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien conoce del proceso debe ser el juez administrativo y no el juez ordinario civil”, al margen de que la respectiva obligación se hubiere documentado en un título valor (fl. 6). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda el amparo incoado, y que se ordene la revocatoria de la providencia objeto de la acción de tutela, para que el Juzgado demandado “adopte las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales” invocados (fl. 14). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras recordar el carácter excepcional que registra el mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política respecto de providencias judiciales, denegó la petición formulada teniendo en cuenta, en síntesis, que el Juzgado acusado expuso los motivos para confirmar el auto con el cual el funcionario que conoce del proceso ejecutivo que el FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE BARRANCAS le instauró a la señora ÉLIDA DEL CARMEN LÓPEZ PUCHE, se abstuvo de declarar la nulidad procesal impetrada, sin que la acción de tutela pueda considerarse “como una tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho transito a cosa juzgada” (fl. 103).

Señaló que como la memorada ejecución se emprendió en ejercicio de la acción cambiaria, la competencia para conocer del trámite se regula por el principio general establecido en el artículo 12 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante apeló la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado, ya que el FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DE BARRANCAS es un “establecimiento público del orden municipal, y no una entidad financiera estatal” (fl. 113).

Señala que los funcionarios que conocen del proceso ejecutivo “omitieron los medios para recaudar” el contrato que le dio origen al título aportado como base de la ejecución, instrumento que, asegura, “sigue siendo accesorio o derivado directamente de un contrato estatal y la competente de su conocimiento trámite y decisión es la jurisdicción contenciosa administrativa” (fl. 114).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.

En línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine flagrantemente el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, examinado el proveído de 14 de abril de 2009 (fls. 46 a 56, cdno. 1), se encuentra que el funcionario acusado, obrando dentro del marco de sus funciones, incorporó en la aludida decisión las consideraciones jurídicas con fundamento en las cuales confirmó la decisión desestimatoria del incidente de nulidad que formuló la demandada dentro de la ejecución que le entabló el FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DEL MUNICIPIO DE BARRANCAS “FONDEBA”, cuestión que descarta la viabilidad de la protección solicitada.

Obsérvese que el accionado a partir de aludir a precedentes jurisprudenciales relacionados con la autoridad que debe asumir el conocimiento de las ejecuciones soportadas en títulos valores, sostuvo que en el “caso sub judice siendo el objeto social de la demandante el otorgamiento de créditos, prestándole dicho servicio al demandado como lo afirmó el recurrente al expresar que ese negocio fue la génesis del título valor cuyo recaudo se pretende, se concluye que dicho contrato es de aquéllos que escapan al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”, puesto que no se está frente a “procesos de ejecución con título valor derivado de un contrato estatal (…) evento [en el que] entonces es menester dar aplicación estricta a las consecuencias derivadas de la naturaleza de los títulos valores, esto es a los principios de incorporación, literalidad y autonomía, en virtud de lo cual en ellos se ha incorporado un derecho que tiene vida inescindible con el documento, el cual vale y se interpreta según lo consignado en él, manteniendo y subsistiendo independientemente del negocio que le dio nacimiento (art. 619 C. Co.)”.

Añadió el funcionario que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, “coinciden en sostener que cuando se trata de contratos que correspondan al giro ordinario de sus actividades propias, celebradas por una entidad financiera estatal con otra entidad publica cuyos actos se hallen sometidos a la Ley 80 de 1993, la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales o las ejecuciones derivadas de los mismos será la contenciosa administrativa, haciendo claridad que la naturaleza del contrato del Estado, está determinada no por la entidad pública del sector financiero, porque ésta se encuentra excepcionalmente excluida del régimen de la Ley 80 referida, sino por aquélla entidad estatal que sí se le aplica dicho estatuto de contratación y que contrata con el ente financiero”.

“Como en este caso -remató el Juez- la entidad pública o establecimiento de crédito, FONDEBA, excluido del régimen de contratación estatal por cuanto el contrato celebrado con el demandado corresponde a los ordinarios de su objeto social, otorgar créditos, y el ejecutado por ser un particular tampoco se encuentra sometido al estatuto de contratación estatal, huelga concluir que la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el establecimiento público es la ordinaria, en aplicación del parágrafo 1º del art. 32 de la Ley 80 de 1983, como se explicó en párrafos anteriores”.

Por manera que si con base en las anteriores consideraciones el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar efectivamente abordó la problemática relacionada con la nulidad procesal que la ejecutada alegó a través del pertinente incidente, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que inspeccionadas las señaladas reflexiones en el terreno constitucional, aunque la Corte pudiera o no compartirlas, lo cierto es que ellas no lucen subjetivas o antojadizas, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan el fenómeno jurídico materia de estudio, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho, en cuanto que, repetidamente se ha dicho, la acción de tutela no actúa con los perfiles propios de una instancia judicial adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico.

La Corte recuerda que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00042-01