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T 4400122140002009-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2009-00041-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 44001-22-14-000-2009-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que negó la tutela instaurada por Francisco Columbo Solano Pérez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Promiscuo Municipal de Barrancas, trámite al cual fue vinculado el Fondo de Desarrollo Empresarial de Barrancas -FONDEBA.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia, reclamó dejar sin efecto el auto de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por medio del cual, en sede de apelación, confirmó el proveído de 6 de noviembre de 2008, en el que el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas "se abstuvo de declarar la nulidad invocada por falta de jurisdicción".

Como sustento de su pretensión, adujo que: FONDEBA, "establecimiento público del orden descentralizado municipal", presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Francisco Columbo Solano Pérez, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, autoridad que libró mandamiento de pago el 29 de mayo de 2008, "con base en el pagaré que fue acompañado con el libelo iniciatorio (sic) ".

El mandatario judicial del ejecutado formuló "incidente de nulidad", sustentado en que "la jurisdicción competente y habilitada para conocer, tramitar y decidir el mencionado proceso ejecutivo lo era y lo es la contenciosa administrativa y no la ordinaria civil, toda vez que de acuerdo con los decretos que crearon y reestructuraron el Fondo de Desarrollo Empresarial del Municipio de Barrancas-FONDEBA, todos los actos que celebrare dicha entidad son catalogados como actos administrativos y contratos administrativos, respectivamente".

El Despacho de conocimiento desestimó la "nulidad" a través de auto de 6 de julio de 2008, determinación que se ratificó por el superior el 14 de abril de 2009; tales providencias carecen de "sustento probatorio, sustancial y jurisprudencial", y resultan ser contrarias a lo que sobre el particular ha determinado el Consejo de Estado en diversas decisiones (folios 3 a 14). 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas indicó que "no es cierto que en dicho proceso [el ejecutivo] el demandado a través del apoderado que impetró la presente acción, haya promovido incidente de nulidad por falta de jurisdicción, pues dentro del término de contestación o traslado de la demanda interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, de fecha 29 de mayo de 2008, con fundamento en el artículo 509 numeral 2 inciso último del C. de P. C. invocando como causales del recurso los numerales 1 y 7 del artículo 97 del C. de P. C.".

Precisó que "el fundamento para no reponer [fue] la literalidad y autonomía del título-valor base de recaudo en dicho proceso, teniendo en cuenta que el mismo se suscribió como un pagaré negociable…con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado Sala Tercera que ha establecido la tesis respecto a entidades públicas, de que la jurisdicción ordinaria conoce de ejecutivos fundamentados en títulos-valores" (folios 63 a 65).

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se opuso al amparo deprecado, al señalar que en su determinación de segundo grado no se incurrió en una vía de hecho, único evento en el que procede la tutela contra providencias judiciales (folios 66 y 67). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional porque "las decisiones censurada s…no se muestran arbitrarias o caprichosas, y por lo mismo, no son constitutivas de vía hecho".

Precisó que, en todo caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al decidir un conflicto, determinó que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se reduce a "1) Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa; 2) Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa; y 3) Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios expedida por la empresa de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea de aquellos que conoce esta jurisdicción".

Y en el sub-lite, "se aprecia que la parte ejecutante allega como documento base de recaudo un título-valor pagaré suscrito por el hoy accionante" (folios 70 a 84). LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 90 a 92). CONSIDERACIONES 1. La actora persigue con la tutela que dentro del proceso ejecutivo de marras, se deje sin efecto el auto de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por medio del cual, en sede de apelación, confirmó el proveído de 6 de noviembre de 2008, en el que el Juez Promiscuo Municipal de Barrancas dispuso, entre otros aspectos, " no decretar la nulidad invocada por falta de jurisdicción ". 2.

La Sala advierte delanteramente que el amparo propuesto está llamado al fracaso, pues con el mismo se pretende reeditar una cuestión que fue decidida por las demandadas en primera y segunda instancia, a través de providencias que no lucen opuestas al orden jurídico, pues tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en el auto de 14 de abril de 2009, el Juez Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar indicó: "En el caso sub-judice, siendo el objeto social de la demandante el otorgamiento de créditos, prestándole dicho servicio al demandado como lo afirmó el recurrente al expresar que ese negocio fue la génesis del título-valor cuyo recaudo se pretende, se concluye que dicho contrato es de aquellos que escapan al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; por consiguiente, se incumple el segundo requerimiento exigido por la sentencia estudiada, el cual se predica necesario para que sea esa jurisdicción la que conozca de los procesos de ejecución con título-valor derivados de un contrato estatal.

"En este evento entonces es menester dar aplicación estricta a las conse cuencias derivadas de la naturaleza de los títulos-valores, esto es, a los principios de incorporación, literalidad, y autonomía, en virtud de los cuales en ellos se ha incorporado un derecho que tiene vida ines c indible con el documento, el cual vale y se interpreta según lo consignado en él, manteniendo y subsistiendo independientemente del negocio que le dio nacimiento.

En ese orden de ideas, se considera atinada la decisión de la Juez de primera instancia, al atribuirse la competencia para dirimir el pleito, sin perjuicio de que en la jurisdicción ordinaria le asista al ejecutado el derecho a proponer excepciones derivadas de la relación cartural, art. 619 citado, por cuanto el título-valor no ha circulado, según la atestación del recurrente, medio de defensa que deberá aducir y probar en uso de la libertad probatoria existente para acreditar los hechos en los que la sustente, actuando oportunamente en la instancia correspondiente" (folios 27 a 37).

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios)