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T 4400122140002009-00040-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 44001 22 14 000 2009 00040 02 Decídese la impugnación de la sentencia adoptada el 22 de julio de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió la acción de tutela instaurada por el señor Rider Elith Gámez Ramírez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El precitado accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la Jueza Promiscua del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), al proferir la providencia, el 14 de abril de 2009, mediante la cual resolvió, confirmando, el recurso de apelación interpuesto por él frente a la decisión que definió un incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Fondo de Desarrollo Empresarial de Barrancas “Fondeba”. 2.

Expone el libelista, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Fondeba, le instauró un proceso ejecutivo con fundamento en un título valor, emitido como consecuencia de un contrato celebrado por la asistencia y provisión de recursos para el mejoramiento de sus condiciones de vida, a partir de la mejora en la crianza de bovinos. 3.

Esa relación, dijo, está enmarcada en un contrato eminentemente administrativo, por tanto, el título valor emitido o el cobro del mismo, no puede ser conocido por la justicia ordinaria, pues, no obstante su autonomía e independencia del contrato que le dio origen, lo cierto es que es producto de una actividad administrativa. Así, de manera reiterada, lo expuso ante el juzgado que aprehendió el conocimiento del proceso, pero no fue admitida su argumentación. 4.

Formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal primera del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, insistiendo en que el juzgado carecía de jurisdicción. En procura de persuadir al funcionario judicial de sus argumentos, presentó la postura del Consejo de Estado sobre el particular y citó varias jurisprudencias de la misma Corporación; enfatizó en que si el título valor no circuló, no podía ser considerado autónomo plenamente y, por tanto, seguía vinculado al contrato que le dio origen, negocio que se rige por las normas del derecho público, habida cuenta que fue celebrado por Fondeba, que es un Establecimiento Público del orden descentralizado municipal.

Luego del trámite pertinente, sostuvo, la primera instancia fue adversa a la propuesta anulatoria y recurrida en apelación la providencia que así lo resolvió, el Juzgado de Circuito acusado mantuvo la determinación impugnada, o sea, consideró que la jurisdicción competente para adelantar el proceso ejecutivo era la ordinaria y no la contenciosa. 5.

Solicita que se le ordene al juzgado acusado que deje sin valor y efecto la providencia censurada y, en su lugar, profiera una nueva decisión que consulte los precedentes jurisprudenciales que le permitan restituir al actor en todos sus derechos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza, luego de recibir la noticia sobre la acción impetrada, emitió un oficio mediante el cual se manifiesta en cuanto su actuación y remite al funcionario ponente a la motivación asentada en la providencia contentiva de la inconformidad, pues allí, según dijo, aparecen las razones del fallo.

Insiste en que no hubo vía de hecho y por tanto debe negarse la tutela presentada. 2. A su turno, la Jueza de primer grado, quien fue vinculada al trámite dispuesto, manifestó que la decisión adoptada por ella fue confirmada por el superior funcional, situación que la releva de cualquier comentario. 3. Por su parte, el demandante en la acción ejecutiva, Fondeba, sostiene que el deudor y promotor de la tutela, suscribió un pagaré y ha hecho todo lo posible por no cancelar los dineros recibidos.

Que en el proceso correspondiente ha tenido las garantías para hacer valer sus derechos. Culmina solicitando la negativa de la tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de narrar algunos antecedentes jurisprudenciales y legales sobre la acción de tutela, de fijar los aspectos estructurales de la misma y las condiciones para su eventual acogida, abordó el tema generador de la queja constitucional, habiendo concluido que la juez accionada no incurrió en vía de hecho; que los argumentos expuestos en la providencia que resolvió el recurso de apelación formulado por el actor, son coherentes, no es una decisión caprichosa o arbitraria y refleja un estudio exhaustivo sobre la competencia de las diferentes jurisdicciones para aprehender el estudio de un proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACION El procurador judicial del accionante, como argumento sustentatorio de la impugnación, expresa que Fondeba es un establecimiento público, que su objeto social incluye la concesión de créditos para mejorar las condiciones de vida de los lugareños y apoyar la pequeña y mediana empresa y que, en desarrollo de tal actividad, celebra contratos eminentemente administrativos.

Sostuvo, también, que en varias oportunidades solicitó que al proceso ejecutivo fuera aportado el mencionado contrato que dio origen al pagaré objeto de recaudo; sin embargo, su petición no fue atendida. Concluye, sosteniendo, que dada la calidad del acreedor y el origen de los dineros, es la jurisdicción contenciosa y no la ordinaria la que debe conocer de la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

El funcionario judicial acusado consideró en la providencia objeto de censura, que como el ejecutante aportó como título ejecutivo un pagaré, dadas las naturaleza y características de titulo valor, la competente para conocer y tramitar el correspondiente proceso, era la “jurisdicción civil”, pues tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, a la contencioso administrativa le están asignadas las discrepancias surgidas alrededor de un contrato o las ejecuciones forzadas con fundamento en un negocio jurídico de esas características; sin embargo, cuando la administración concurre a ejecutar forzadamente una obligación insoluta, y existe de por medio un título valor, es aquella jurisdicción la competente.

Advirtió que si bien el Consejo de Estado ha mostrado algunas indecisiones sobre el particular, lo cierto es que últimamente la tendencia mayoritaria opta por que en eventos como el que es objeto de estudio, sea llevado a la jurisdicción ordinaria. 2. En esa perspectiva, es evidente que el juez constitucional no puede traspasar los límites que la naturaleza de este mecanismo excepcional le ha fijado; clarificado está, de tiempo atrás, por la doctrina constitucional, que el juez de tutela no puede invadir el espacio asignado al juez natural de las diferentes causas litigiosas; su única puerta de entrada a una u otra controversia judicial es la vía de hecho y, precisamente, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes afectadas.

Síguese, entonces, que en defecto de una conducta arbitraria del accionado, la actividad del funcionario cognoscente de la tutela, queda aniquilada. En ese contexto, sin titubeo alguno, debe afirmarse que si el razonar del funcionario accionado no es incoherente, ni violatorio manifiesto de una norma o un derecho de las partes, sus decisiones deben ser respetadas; están guarnecidas de cualquier ingerencia externa, entre otras razones, por cuanto que la normatividad consagra mecanismos jurídicos ordinarios para el control del actuar, tanto del juez como de los intervinientes en los litigios surgidos. 3.

Ahora, independientemente de que la Corte comparta o no las reflexiones de la juez acusada, en torno a la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo, lo cierto es que la providencia que suscitó la inconformidad del promotor de la tutela, no se muestra atentatoria del ordenamiento jurídico, tampoco es y evidente la violación de algún derecho fundamental.

Resáltase que la funcionaria accionada explicitó las razones de su decisión, exteriorizó del porqué consideraba procedente los términos de su fallo; expuso, afincada en providencias del alto órgano de lo contencioso, cuando un proceso ejecutivo podía ser conocido por la jurisdicción ordinaria y cuando no. En fin, no es una decisión judicial que involucre una vía de hecho, por lo que no puede brindarse el amparo solicitado; surgiendo, desde luego, que el Tribunal no erró al fallar la tutela en los términos en que lo hizo.

Por las razones expuestas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado, confirmando, por ello mismo, la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.

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