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T 4400122140002009-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-44001-22-14-000-2009-00039-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la acción de tutela promovida por Geovany Eliécer Carrillo Deluque contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César -Guajira-.

ANTECEDENTES 1. En el Jugado Promiscuo Municipal de Barrancas se adelanta el proceso ejecutivo promovido por el Fondo de Desarrollo Empresarial de Barrancas “Fondeba” contra Geovany Carrillo Deluquez, en el cual se libró mandamiento de pago, se notificó al demandado, quien propuso excepciones y formuló un incidente de nulidad por falta de competencia; mismo que fue negado porque el título valor base de la ejecución incorpora un derecho literal y autónomo, independientemente de que el establecimiento público sea su tenedor legítimo.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César -Guajira- confirmó la anterior decisión, mediante auto de 14 de abril de 2009, porque “ siendo el objeto social de la demandante el otorgamiento de créditos, prestándole dicho servicio al demandado, se concluye que dicho contrato es de aquellos que escapan al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa; por consiguiente, se cumple el segundo requerimiento exigido por la sentencia estudiada, el cual se predica necesario para que se esa jurisdicción la que conozca de los procesos de ejecución con título valor derivado de un contrato estatal”.

Agregó más adelante que “ el establecimiento de crédito ‘Fondeba’ excluido del régimen de contratación estatal por cuanto el contrato celebrado con el demandado corresponde a los ordinarios de su objeto social, otorgar créditos, y el ejecutado por ser un particular tampoco se encuentra sometido al estatuto de contratación del estado, huelga concluir que la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el establecimiento público es la ordinaria en aplicación del parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. 2.

En virtud de la anterior decisión judicial, el demandado Geovany Eliécer Carrillo Deluque, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia de 14 de abril de 2009 y ordenar a la segunda instancia profiera una nueva decisión. Para tal cometido, evocó que en la decisión de segunda instancia hubo una indebida y errónea interpretación de las normas relativas a los establecimientos públicos municipales y del Estatuto Orgánico Financiero, al habérsele tomado equivocadamente a “ Fondeba ” una condición como entidad financiera estatal y al haber omitido requerir la prueba del contrato suscrito con el deudor, por lo que se incurrió en una vía de hecho.

Señaló que según los decretos de creación, modificación y reestructuración de la demandante, todos los contratos que ella celebre son administrativos, como el suscrito con el demandado de empréstito de dinero como establecimiento público municipal de fomento y promoción para el desarrollo empresarial, de modo que al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la competencia para la ejecución está radica en la justicia administrativa y no en la civil. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César manifestó que frente a las acusaciones del accionante se remite a los planteamientos y argumentaciones que se plasmaron en la providencia objeto de censura. Estimó, además, que la tutela por regla general es improcedente contra decisiones judiciales, salvo contadas excepciones como cuando se configura una vía de hecho, la cual no se ha presentado en la decisión adoptada por ese despacho, porque la misma fue producto del análisis y valoración probatoria; así que el amparo no debe prosperar. 4.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas -Guajira- expresó que la decisión se sustentó en la literalidad y autonomía del título valor base de ejecución, pagaré que se suscribió como negociable, así mismo con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido la tesis –respecto de entidades públicas-, que la jurisdicción ordinaria conoce de ejecutivos fundamentados en título valores, además, de que el instrumento está sujeto a ser negociable conforme la ley de circulación, de ahí no se constituye la falta de competencia alegada, de modo que la acción de tutela es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Riohacha negó las súplicas del accionante, en vista de que la decisión adoptada por los jueces accionados, no adolece de defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la interpretación que hizo de las normas plasmadas en su determinación, no son de ninguna manera caprichosa o arbitraria, sino fruto de un estudio exhaustivo de la competencia que tienen las jurisdicciones para conocer de los procesos de ejecución. Agregó que es evidente que el documento base de ejecución es un título valor y por gozar de plena autonomía no es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la instancia judicial competente para conocer de ese proceso, por mandato específico de la ley, pues no se trata de un título derivado de un contrato estatal ni de un decisión contenida en providencia judicial de la jurisdicción contenciosa.

LA IMPUGNACIÓN En su impugnación el accionante aseveró que la no suscripción del contrato, o la omisión de las accionadas de solicitarlo, o el no haberlo aportado la entidad estatal, no da al pagaré la independencia que se predica como fundamento de la ejecución, pues con ello se desobedece lo expresado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que obliga a la entidades estatales a celebrar sus contratos por escrito.

Añadió que con las decisiones adoptadas están anulando los decretos de creación y modificación de “Fondeba”, al desconocer que es una entidad de orden municipal y no una entidad financiera estatal, como erróneamente fue considerada en las respectivas instancias; además, no observaron el contrato que respalda el otorgamiento del crédito para el programa de repoblamiento bovino que favoreció al accionante.

Por eso -dice- con fundamento en aquél contrato, la competencia la tiene la justicia administrativa. CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que efectivamente en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

La decisión cuestionada resulta razonable y fue debidamente sustentada; por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la nulidad por falta de jurisdicción, quedó agotado cuando se profirió la decisión de segundo grado, donde, entre otras cosas se dijo que conforme al parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al objeto social de la entidad demandante, el contrato celebrado con el demandado es de aquellos que escapan al conocimiento de la Jurisdicción contenciosa administrativa.

Como se advierte, las razones que expuso la autoridad por las cuales confirmó la decisión de primer grado, no existe la vía de hecho endilgada, pues no luce arbitraria o caprichosa, tampoco carece de razonabilidad, se ajusta a las normas que gobiernan la situación y, en especial, dio argumentos suficientes por los cuales radicó el conocimiento del asunto en la jurisdicción civil.

En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se viene surtiendo conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-44001-22-14-000-2009-00039-01 _1202878250.bin