CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 44001-22-14-000-2009-00038-01 Resuelve la Corte sobre la impugnación elevada por los accionantes respecto de la sentencia de 22 de julio de 2009, emitida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo extraordinario iniciado por LAURY EDILSA GÁMEZ PINTO frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César – Guajira, el que se hizo extensivo al Fondo de Desarrollo Empresarial “Fondeba” de Barrancas y el Juzgado Promiscuo Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES La proponente pide la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por ella contra el Fondo de Desarrollo Empresarial de Barrancas, la autoridad judicial convocada el 14 de abril de 2009 (fol. 30) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo – Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – de 1º de diciembre de 2008 en la que negó la nulidad por falta de jurisdicción que planteó la demandada.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en la falta de aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993 -, la ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado – sentencias de 3 de agosto de 2006, sección tercera y 3 de diciembre de 2007 -, pues juzga que la competencia para conocer del asunto radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la justicia ordinaria, debido a que el pagaré base de ejecución provenía de un contrato estatal y fue suscrito por una entidad de derecho público del orden municipal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez convocada dijo que se remitía a los planteamientos que plasmó en el auto censurado (fol. 59). El juzgado municipal relató de manera sucinta el acontecer procesal y respecto de los cuestionamientos atribuidos en la demanda de tutela omitió pronunciarse, porque dijo que iban dirigidos al superior (fol. 62). El Fondo afirmó que la decisión del funcionario convocado no violaba derecho alguno (fol. 71).
LA SENTENCIA CENSURADA Para denegar las súplicas pedidas en el escrito de amparo el cuerpo colegiado concluyó que siendo evidente que el documento base de ejecución consistía en un título valor que gozaba de plena autonomía y no se trataba de una obligación derivada de un contrato estatal, la competencia para conocer del juicio estaba radicada en la justicia ordinaria (fol. 82).
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 94). CONSIDERACIONES 1. El amparo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 que se formule con el propósito de cuestionar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios solo resulta procedente si el mismo estructura “ vía de hecho", vale decir, cuando la acción u omisión del funcionario carezca de apoyo normativo y, por el contrario, a simple vista, luzca disparatada o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Observándose la actuación procesal del funcionario convocado a partir de la óptica de la vía de hecho, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención del juez constitucional, claro, siempre que se encuentren afectadas las garantías superiores y a falta de otro instrumento de resguardo, con prontitud advierte la Corte la sinrazón de la demanda extraordinaria, por cuanto el pronunciamiento materia de censura se encuentra cimentado en la interpretación de las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que en estricto obedecimiento al imperio de la ley. 3.
Bien puede apreciarse que, con apoyo en esos postulados de raigambre superior, la juez ad-quem para confirmar la providencia del a-quo a través de la cual despachó adversamente la nulidad por falta de jurisdicción sostuvo que si bien la entidad demandante tenía la condición de establecimiento público del orden municipal y que el negocio causal que dio origen al pagaré aportado como hontanar de la ejecución consistía en un contrato estatal, lo cierto era que dicho documento estaba amparado bajo los principios cambiarios de la incorporación, la literalidad y la autonomía, y en virtud de éstos tenía vida propia, esto es, que ese instrumento crediticio subsistía independientemente de la relación negocial que le dio origen. 4.
Entonces, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de segunda instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con la libertad y potestad que la norma superior le confiere, así como también apoyado en la hermenéutica de las normas y las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 44001-22-14-000-2009-00038-01